jueves, noviembre 30, 2006

La hora de los símbolos

El Congreso, sin ejercer sus poderes conferidos, se ha convertido en un símbolo. Felipe Calderón quiere rendir protesta en sesión plenaria de ambas cámaras justamente en el Palacio Legislativo de San Lázaro y no en cualquier otro lugar. Mas el panista se quiere presentar como presidente en funciones, las cuales ha asumido ya a través de la televisión y en la casa presidencial.

Según la Carta Magna, antes de asumir cualquier cargo, todo funcionario “sin excepción” debe prestar la protesta legal. En el caso del Presidente de la República, éste debe asistir al Congreso con lo que se entiende que está dispuesto a asumir la función. Sin embargo, tendremos aquí por vez primera a uno que ya se considera presidente antes de presentarse y de prestar la protesta.

Un gobierno de minoría que se cuelga de los símbolos y de la parafernalia es un gobierno aún más débil de lo que su propia condición le impone. Se trata de aparentar que el resultado de la elección no ha sido cuestionado, que la otra fuerza en la cerrada competencia no está diciendo que Calderón es un presidente electo por disposición judicial y, en consecuencia, no está protestando.

El asirse a los símbolos, el entrar en la disputa de los mismos, es una manera de negar la existencia de una fuerte impugnación contra los actos de las instituciones electorales y, sobre todo, contra las acciones emprendidas por el poder para afectar decisivamente el concurso electoral.

El PAN quería una sede alterna del Congreso pero sin tener que votar por ella, porque haber admitido la propuesta priista era tanto como reconocer la realidad que se quiere negar: la protesta por el resultado oficial de la elección, la acusación de que Calderón integrará un gobierno carente de legitimidad.

El autoritarismo es una práctica política que no desconoce sino que niega. Sabe de qué está compuesta la realidad pero no la admite porque busca suprimirla. Así, se reclama el uso pleno de los símbolos nacionales como muestra de la inexistencia de la realidad que se busca ocultar, primero, y eliminar, después.

Calderón no quiso aceptar la oferta priista de ir a rendir protesta ante el Congreso en otro sitio, con un quórum legal garantizado por el propio PRI. Sin embargo, el uso del símbolo del Palacio Legislativo no le daría a Calderón la fuerza que hoy no tiene, pero le permitiría proclamar su “mano firme”, su intensión de borrar la acusación de los otros. Sus acusadores, sin embargo, tomarán la tozudez de Calderón como un agravio más y, sobre todo, como el reto mayor de impedir el autoritarismo que se anuncia.

jueves, noviembre 23, 2006

Gabinetito

No se necesita conocer los nombres de los demás próximos integrantes del gabinete oficial --el de Calderón-- para entender que los importantes ya están en la lista, es decir, los llamados integrantes del gabinete económico. Ya se sabía que nada nuevo –sólo los nombres—iba a ocurrir. Carstens no sabe más que de equilibrios macro, aunque la micro siga por la calle de la amargura. En cuanto al tránsfuga de Téllez, sólo habría que recordar que él informó a la Cámara de Diputados que para 2004-2006 el barril de crudo iba a estar por los suelos: la peor prospectiva de precios petroleros realizada en el mundo. Sojo es el mismo de siempre, es decir, una persona que no entiende de crecimiento económico sino de estabilidad y le da flojera mover un pie si con ello tiene que mover el otro, por lo que no se le ha ocurrido decir algo más importante que combatir la piratería: ja, ja, ja. Kessel no promete más que la misma búsqueda de la privatización gradual de la energía y la ruina de PEMEX. El Secretario de Trabajo no tiene importancia económica ni para fijar los salarios mínimos y más bien debe integrarse en el gabinete político para la administración del sindicalismo de Estado que sigue prevaleciendo a pesar del ocaso del PRI.

Es del todo natural que Calderón escoja neoliberales experimentados que han estado siempre al servicio del Estado neoliberal: antes, bajo el PRI; hoy, bajo el PAN. De seguro que el ITAM está de fiesta: hasta la procedencia académica de los nuevos rectores de la economía nos habla del sentido preciso de sus nombramientos.

Rebasar al PRD por la izquierda fue la frase más destacada de Calderón después de su nombramiento judicial. Pero tal cosa no es tan fácil. Lo primero que se necesitaría para alcanzar tan encomiable propósito es tener un programa social, lo cual resulta imposible pues, para la derecha, vivimos en una sociedad justa y buena. Se necesitaría también saber que las recetas del Fondo y el Banco Mundial –la OCDE incluida--tienen el propósito hacer que el Tercer Mundo haga lo que no quiere hacer el Primer Mundo pero en beneficio de éste.

Los grandes cambios que se avecinan no serán sino pequeños ajustes de un patrón económico ya muy conocido, pero que ha fracasado durante más de veinte años. Un impetuoso crecimiento de la economía implica el liderazgo de la inversión pública y la modificación del esquema de distribución del ingreso, lo que genera escozor entre la clase dominante, al servicio de la cual estará ese gabinetito que presenta Calderón.

jueves, noviembre 16, 2006

Parafernalia

México parece un país sin problemas reales. De repente, lo que más se discute en toda la prensa es lo que puede ocurrir o no el primero de diciembre. El acto de protesta de un nuevo mandatario es, al parecer, más importante que cualquier otra cosa. La parafernalia aparece como un fin del Estado.

En realidad, el asunto carece de importancia. Nada pasaría si Calderón no protestara en sesión solemne en San Lázaro, pero mucho va a pasar si el PAN se sigue negando a apoyar una reforma electoral, por ejemplo. Si hubiera disturbios en el Palacio Legislativo sólo se manifestaría la misma situación que ya conocemos y hemos vivido en los últimos meses.

Algunos suponen que el rito hace la realidad y no al revés. Por más que Calderón pudiera protestar y decir algo en San Lázaro, por más que el rito fuera salvado, la situación política del país no cambiaría gran cosa. Lo que se lograría –y tal es lo que algunos buscan—es actuar como si nada grave ocurriera en el país, como si el resultado de la elección no hubiera sido objetado.

El embajador de Estados Unidos lo dice a su manera: “no vengan a Mexico City”; con lo cual, no se aguanta las ganas de intervenir en la política mexicana.

Quitar de la vista lo que molesta no es más que esconder lo que existe. Negar que el país tiene graves problemas es la manera más torpe de conducir la política. En lugar de hacer propuestas, Calderón lanza a sus perros de caza a amenazar a los contarios, mientras el gobierno que está por terminar afirma con cinismo que hay que respetar la voluntad de la mayoría, lo que justamente es el contenido de la disputa política del momento.

No hay más que un planteamiento frente a la situación: que el PRD se porte “bien”. No hay ideas, no hay propuestas, no hay ofertas. El PRD, por su parte, ha presentado varias iniciativas de reforma constitucional para establecer el plebiscito revocatorio, realizar la reforma electoral y poner un tope máximo a los sueldos de todos los servidores públicos del Estado mexicano. La respuesta de Calderón y su partido ha sido un silencio abrumador.

La lucha política no debería consistir en callar ante las propuestas del otro, sino en hacer otras propuestas o admitir las de los contrarios. Lo que no existe en el México de nuestros días es el diálogo político, entendido éste como la lucha civilizada entre diferentes. La parafernalia no es un verdadero diálogo sino una ausencia de intercambio de ideas, una manera de decir que todo está bien aunque todo se encuentre mal.

jueves, noviembre 09, 2006

Homofobia

La ley de sociedades de convivencia del Distrito Federal es una forma inicial de responder a una necesidad de carácter social y jurídico: el matrimonio entre personas del mismo sexo. No existe motivo para evitar que todas las personas, por igual, tengan el derecho de crear públicamente un hogar y compartir de la misma forma sus vidas con otro o con otra.
El Arzobispado de México ha presentado a la prensa a unos abogados para exponer sus propias posiciones respecto de esta ley, pero con los peores argumentos. Dicen tales voceros que hay que distinguir entre “personas homosexuales” y “actos homosexuales”, es decir, que se quiere a los homosexuales avergonzados de sí mismos y sin realizarse como tales.
Dicen esos mismos “abogados católicos” que la ley traerá “consecuencias destructivas a la institución familiar” y al “tejido mismo de la sociedad”. Lo que buscan, al parecer, es presionar a los homosexuales para que funden un hogar heterosexual, aunque tal acto no sea de su agrado y deban renunciar a sus verdaderas preferencias. La existencia legal de parejas de personas del mismo sexo no hará más que hacer más visible y cotidiano lo que existe y siempre ha existido. Mas nadie le pide a iglesia alguna que realice matrimonios que repudia sino que deje al Estado el reconocimiento jurídico de situaciones que no agreden los derechos de nadie. Los actos del Estado no pueden estar sometidos a las corporaciones eclesiales, pues tal principio histórico forma parte del laicismo que ha sido asumido por la mayoría.
Los abogados arzobispales consideran que la nueva ley “ataca los principios del Evangelio”. Pero no existe en el Nuevo Testamento ningún pronunciamiento contra los homosexuales y las prácticas homosexuales, ni siquiera se encuentra restringido el matrimonio. El cristianismo primitivo no asumió una posición homofóbica, ya que tal actitud no es de la antigüedad sino producto –entre otros muchos-- de quienes tomaron después la conducción de la Iglesia.
Dicen los racistas del Ku-Klux-Klan que Dios hizo a unos blancos y a otros negros, y que juntarlos es ir contra la voluntad de Dios. Dicen los homofóbicos cristianos que juntar personas del mismo sexo es ir contra la voluntad manifiesta de Dios al crear al hombre y a la mujer.
Mas en el Estado laico también ha prevalecido la homofobia y se han perseguido o, al menos, ocultado las relaciones homosexuales para relegarlas a la oscuridad de la sociedad, negar en público lo que sólo se admite para lo íntimo, segregar lo más posible a los homosexuales y lesbianas negándoles los derechos de los que disfrutan los heterosexuales. La homofobia civil y la de origen eclesial tienen la misma base aunque se expongan argumentos diferentes. Se ha dicho, por ejemplo, que la homosexualidad es una enfermedad y no pocos creen todavía que se puede combatir durante la niñez con métodos preventivos y represivos: oscurantismo frente al cual es preciso seguir luchando.

Iniciativa sobre sueldos

INICIATIVA DE ADICIÓN AL ARTÍCULO 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y PARTIDO DEL TRABAJO EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA

CÁMARA DE SENADORES,
HONORABLE ASAMBLEA:

La política de sueldos en la administración pública, los poderes legislativo y judicial de la Federación, así como en las entidades públicas de todo género y los poderes de las entidades federativas e, incluso, en los ayuntamientos ha sido, hasta ahora, la discrecionalidad, es decir, la ausencia de una auténtica política que ordene un sistema de percepciones adecuado a la realidad económica del país y de las finanzas públicas.

A través de las leyes y de los presupuestos de egresos sería posible establecer criterios y crear, así, una política de sueldos públicos, pero es necesario fijar una percepción máxima para todas las esferas públicas de México, tanto de la federación como de las entidades federativas y los municipios, así como para toda clase de instituciones y organismos públicos de cualquier naturaleza jurídica.

En realidad, el establecimiento de un tope máximo en los sueldos es indispensable debido a que muchas remuneraciones son actualmente demasiado altas y a que, en numerosas dependencias y organismos, el sueldo es adicionado con otras percepciones que también se deciden con total discrecionalidad y muchas veces en violación de los presupuestos.

En el país sigue prevaleciendo la cultura del patrimonialismo de los recursos públicos en las altas esferas de la administración y en los poderes del Estado y otros organismos. Se ha sustentado, incluso, el criterio de que el sector público debe brindar sueldos iguales a los de grandes empresas con el propósito de contar con personas altamente capacitadas que, con percepciones menores, no aceptarían desempañar cargos o empleos públicos. Este argumento es falaz, ya que en el país no existen tantos puestos de dirección de grandes empresas ni todas las personas altamente capacitadas están dispuestas a trabajar para tales grandes empresas.

En comparaciones internacionales, incluso con países ricos, México se encuentra entre quienes mejor pagan a quienes desempañan altos cargos en el Estado. Esto se debe a que en muchos lugares del mundo la sociedad está vigilante y exige moderación en los sueldos de sus dirigentes y altos empleados.

Se ha dicho también que los altos sueldos de los jefes obedecen a la necesidad de evitar la corrupción, lo que no parece que haya funcionado en nuestro país, al tiempo que no se ha considerado necesario para combatir el fraude y el robo de los bienes públicos en otros países.

La dignificación de la función pública atraviesa por sueldos adecuados y transparentes, que no sean aumentados a través de argucias administrativas, las cuales son en realidad prebendas, canonjías, privilegios de los jefes.

Para establecer la base de una política de sueldos de carácter nacional es preciso modificar la Constitución, pues no existe otra forma de lograr que los estados y municipios deban acatar un tope máximo de percepciones.

Muchos políticos mexicanos se han pronunciado a favor de establecer un máximo en los sueldos, pero el Congreso no ha hecho hasta ahora el menor caso. Algunos han dicho que nadie debe ganar más que el presidente de la República, pero resulta que éste gana demasiado y cubre sus necesidades más mínimas con fondos públicos, lo que, en muchas ocasiones, también hacen sus colaboradores.

La presente iniciativa contiene la propuesta de fijar un sueldo neto máximo para todos los servidores públicos del país, incluidos los funcionarios de organismos, empresas e instituciones de cualquier género. Dicho sueldo incluiría toda otra percepción en dinero o en especie, de tal manera que se pueda combatir el uso de recursos públicos para gastos que, en realidad, son de carácter personal.

Se propone que el sueldo máximo anual ascienda a treinta y tres mil veces el salario mínimo general diario determinado para el Distrito Federal, es decir, unos 120 mil pesos mensuales más 160 mil de aguinaldo, para un total de 1,600,000 pesos al año, que equivale a unos 145, 500 dólares estadunidenses.

Se estima que, bajo las condiciones reinantes en el país y que, previsiblemente, no cambiarán totalmente durante algunos lustros, este sueldo tope es suficiente, decoroso, moderado, equilibrado, aunque para algunos podría ser todavía alto. Sin embargo, estamos hablando de un máximo y de ninguna manera de una media nacional. Si los más altos jefes ganan la cantidad señalada, se entiende que los subordinados ganarán menos.

Dentro de este mismo orden de ideas, la iniciativa plantea que ninguna autoridad pueda conceder jubilaciones, pensiones o haberes de retiro a favor de persona alguna al margen de la ley o de un decreto de carácter legislativo, ya que existen en el país jubilaciones y pensiones concedidas por mandatarios a favor de sus antecesores y o de otras personas, incluyendo a ellos mismos, que se encuentran por completo al margen de la legalidad pero que han venido operando.

Al establecer un sueldo máximo oficial del Estado mexicano, la iniciativa propone que se mantengan las actuales percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito y los consejeros de la Judicatura Federal, debido a que el artículo 94 de la Constitución señala que aquellas no podrán ser disminuidas durante el tiempo de sus encargos. Al mismo tiempo, se plantea que las percepciones de los miembros del Consejo General del IFE también se mantengan como hasta ahora debido a que la Constitución señala que éstas deben ser iguales a las de los ministros de la Suprema Corte. Sin embargo, se propone que, a partir de la entrada en vigor del decreto, estos funcionarios no puedan recibir, adicionalmente al sueldo nominal señalado en los presupuestos vigentes, bonos, ayudas, premios, recompensas, estímulos, gastos de representación, comisiones, compensaciones o cualquier otra remuneración en dinero o en especie.

Por los motivos antes expuestos y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Carta Magna, quienes suscriben presentan iniciativa para adicionar con un párrafo el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el presente decreto:

“Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 127. (…)
“Los servidores públicos de la Federación, el Distrito Federal, los estados de la Unión y los municipios, incluyendo poderes judiciales y legislativos, así como quienes desempeñen funciones en empresas de participación estatal mayoritaria, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos autónomos o independientes, instituciones financieras de carácter público y con participación pública mayoritaria o bajo control estatal, e instituciones de educación de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y aún cuando cuenten aquéllas con patrimonio propio y capacidad para administrar bienes, no podrán recibir remuneración anual o en la parte proporcional al tiempo laborado, después del pago de los impuestos a su cargo por concepto de dichos ingresos, que exceda treinta y tres mil veces el salario mínimo general diario determinado para el Distrito Federal, dentro de la cual deberá incluirse toda percepción, directa o indirecta, en efectivo o en especie, aguinaldos o gratificaciones de fin de año o por cualquier otro motivo, premios, recompensas, estímulos, gastos de representación, comisiones, ayudas, compensaciones, fondos de retiro o ahorro, pensiones, jubilaciones y cualquier otra, con excepción de gastos de viaje en comisiones oficiales los cuales deberán ser debidamente justificados. Quienes tengan más de un empleo, pensión o jubilación en el Estado mexicano, tampoco podrán recibir una remuneración total mayor que la establecida en este precepto, debiendo decidir el interesado a cual o cuales percepciones deberá renunciar total o parcialmente. Las percepciones personales simuladas bajo cualquier concepto serán prohibidas por las leyes penales y administrativas, y perseguidas por las autoridades competentes. Ninguna autoridad podrá conceder jubilaciones, pensiones o haberes de retiro por servicios prestados sin que éstas se encuentren asignadas por ley o decreto legislativo.”


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las percepciones de los servidores públicos y personas que sean superiores a las señaladas en el presente decreto serán disminuidas dentro de un plazo improrrogable de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor.

TERCERO. Las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral se mantendrán hasta la culminación de sus respectivos encargos, pero éstos no podrán recibir, adicionalmente al sueldo nominal señalado en los presupuestos vigentes, bonos, ayudas, premios, recompensas, estímulos, gastos de representación, comisiones, compensaciones o cualquier otra remuneración en dinero o en especie, como tampoco podrá ser incrementado su sueldo nominal señalado en los respectivos presupuestos vigentes al momento de la entrada en vigor del presente decreto cuando éste sea superior al máximo señalado en el mismo.

SENADO DE LA REPÚBLICA, A 9 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 2006.

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Iniciativa de reforma electoral

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES AL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA

CÁMARA DE SENADORES,
HONORABLE ASAMBLEA:

No debe existir la menor duda de que la legislación electoral mexicana debe ser reformada de inmediato como consecuencia de la experiencia del reciente proceso. Ya antes del 2006 era necesario introducir reformas que promovieran la equidad en las contiendas electorales, por lo que las comisiones especiales de Reforma del Estado en ambas cámaras del Congreso se abocaron a presentar proyectos que hubieran mejorado las condiciones de la concurrencia electoral, pero que lamentablemente fueron desoídos.

Las reformas indispensables tienen que ver con el financiamiento de los partidos políticos, el acceso de éstos a los medios de comunicación social concesionados por el Estado o que operan bajo permiso del mismo, el establecimiento de normas de financiamiento y duración de las precampañas internas de las partidos, la necesidad de impedir la propaganda electoral de entidades públicas y organizaciones sociales o civiles en radio y televisión durante los procesos electorales y la urgente modificación de la estructura orgánica del Consejo General del Instituto Federal Electoral que dé pie a la elección de nuevos consejeros bajo criterios de selección y procedimientos que debieron estar inscritos en la ley, por mandato del texto vigente de la Constitución, pero que el Congreso no brindó hasta ahora.


La iniciativa que hoy se presenta contiene lo siguiente:

1. Se propone reformar el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución para completar el concepto de que “Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos” con el de “por lo que éstos (los partidos) no podrán integrar a organizaciones sociales o civiles de cualquier género”, que se propone en la iniciativa. Aunque la palabra “sólo” del texto vigente debería ser suficiente para que únicamente los ciudadanos pudieran afiliarse a los partidos, en la práctica continúa la afiliación de organizaciones sociales. Es necesario que quede totalmente claro que la incorporación de organizaciones sociales o civiles a los partidos vulnera los derechos de los miembros de otros partidos y de los sin partido. El pluralismo político debe reconocerse a plenitud de tal manera que ésta se admita también dentro de toda clase de organizaciones, independientemente de la militancia personal de quienes en un momento determinado constituyen la mayoría. La integración corporativa de las organizaciones sociales a un partido corresponde a una situación política general que ya no existe y que debe superarse por completo a través de una reforma constitucional que agregue un texto totalmente claro que no requiera interpretaciones.

2. Se propone reformar la fracción II del artículo 41 de la Constitución con el propósito de que el Congreso legisle en materia de procedimientos de selección de los candidatos de los partidos, con el fin de definir una temporada precisa para realizar las contiendas internas y acabar con la discrecionalidad con la que han actuado partidos y precandidatos, lo que, a su vez, ha prolongado en los hechos los procesos electorales.

Asimismo, se propone en esta misma fracción que el financiamiento privado de los partidos quede reducido a las cuotas de sus miembros, con el propósito de impedir que el poder del dinero siga teniendo una influencia decisiva en las campañas y en las precampañas electorales. Al mismo tiempo, se propone la norma de que cuando un partido deje de existir, por cualquier causa, sus bienes pasen a la propiedad del Estado, ya que actualmente no se encuentra previsto.

En esta misma fracción II se propone reducir el financiamiento público de los partidos en los años de elecciones. Actualmente, los partidos reciben una cantidad igual adicional a la subvención pública en el año de comicios federales, lo que, evidentemente, duplica el gasto con cargo a la Federación. Se calcula que si se evitan las erogaciones de los partidos en radio y televisión, como se propone en un nuevo párrafo de este mismo proyecto de decreto, es posible disminuir a la mitad el financiamiento para actividades tendientes a la obtención del voto sin debilitar a los partidos.

La iniciativa propone que durante las campañas y precampañas electorales, cuyos periodos estarían claramente definidos en la ley, la propaganda política en radio y televisión sólo podrá realizarse por los partidos políticos, tanto en las elecciones federales como en las locales. Lo que se busca con esta reforma es que las personas o entidades pública y privadas que, como es de suyo comprensible, no toman parte formal en los procesos electorales, se abstengan de participar en la competencia, a favor o en contra de cualquier programa, candidato o precandidato. Se propone también que las entidades públicas de cualquier nivel y naturaleza no puedan realizar publicidad a través de los medios electrónicos durante esos mismos periodos, con excepción de actividades de salud y protección civil. Al mismo tiempo, se propone que ninguna autoridad pueda promover programas sociales ni realizar actos públicos relacionados con obras y servicios, tres meses antes de la elección federal.

En esta misma fracción se propone lo siguiente: “La propaganda política que realicen los partidos políticos y los candidatos o precandidatos en los medios de comunicación social concesionados o que operen bajo permiso, sólo se llevará a cabo, en cualquier momento, dentro de los tiempos que correspondan al Estado de acuerdo con la ley.” Con esta propuesta se busca acabar con la transferencia de fondos públicos hacia los medios electrónicos con motivo de las campañas electorales y reivindicar el dominio directo de nación sobre los bienes que explotan los concesionarios, pues el Estado no tiene necesidad de pagar por lo que él mismo ha dado en concesión. Al mismo tiempo, el acceso de los partidos a la radio y la televisión –considerado ya como un derecho por el texto vigente de la Constitución, aunque sin expresión práctica—se haría realidad y se permitiría que el costo de las campañas disminuyera sensiblemente, lo que, a su vez, permitiría reducir el financiamiento público de los partidos. Se busca también que no sea el dinero quien otorgue una mayor presencia de partidos, candidatos y propuestas, ya que, como sabemos, los medios electrónicos son los únicos de gran cobertura.

3. En cuanto al IFE, la iniciativa propone algunos cambios pertinentes. Es necesario hacer modificaciones orgánicas que permitan la elección de un nuevo Consejo General, tal como se hizo hace años con la reforma constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se propone que el Consejo General esté compuesto sólo por siete personas: el consejero presidente y seis consejeros, los cuales serían suficientes para integrar un órgano con la responsabilidad de éste. Se propone también que se elimine la figura de consejero del Poder Legislativo que, en realidad, es la duplicación de la representación de los partidos y que no ha promovido una vinculación entre el Congreso y el IFE. Y, lo que es más importante, se proponen reglas para elegir en la Cámara de Diputados a los miembros del Consejo General del IFE, pues la reciente experiencia, en la que se expidió un decreto con el nombramiento de los nueve integrantes de ese órgano no fue una elección. Se llegó al extremo de que no se presentaron los currícula de los nombrados y que alguno de ellos no reunía todos los requisitos. El acuerdo político suficiente es necesario para llevar a cabo la elección de consejero presidente y consejeros electorales pero el procedimiento y la transparencia de éste es esencial para promover decisiones incluyentes y equilibradas que redunden en el profesionalismo que la Constitución le impone al IFE. Por ello, se propone que haya convocatoria abierta a asociaciones profesionales y organizaciones civiles, se conozcan los antecedentes de los propuestos y cada grupo parlamentario no pueda proponer más de dos aspirantes. Se propone también que el voto en la Cámara de Diputados sea secreto y se pueda votar por cualquiera de los propuestos.

Finalmente, se propone que el IFE no tenga bajo su responsabilidad la educación cívica, pues ésta es una tarea de la escuela y de otras instituciones pero no de la autoridad administrativa electoral. Se propone, en consecuencia, que el IFE no lleve a cabo campañas de promoción de sí mismo, como ahora ocurre, sino sólo de empadronamiento y divulgación de la fecha de las elecciones, señalando también que las autoridades federales, locales y municipales no podrán realizar publicidad sobre los procesos electorales ni exhortos al voto ciudadano.

Después de que fueran aprobadas las reformas que contiene la presente iniciativa, el Congreso debería realizar reformas legales consecuentes con los nuevos textos constitucionales y mejorar en otros aspectos más la legislación electoral vigente.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes suscriben, senadores a la LX Legislatura del Congreso, presentan iniciativa con el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO


Artículo Único: se reforma el segundo párrafo de la fracción I; el primer párrafo, incisos a) y b); el cuarto y el sexto párrafos de la fracción II; se adicionan dos párrafos a la fracción II; se reforman los párrafos segundo y octavo, el cual pasa a ser séptimo, de la fracción III; y se deroga el párrafo séptimo de la fracción III; todos estos preceptos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 41. (…)
(…)

“I.(…)
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, por lo que éstos no podrán integrar a organizaciones sociales o civiles de cualquier tipo.


“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, de sus procedimientos de selección de candidatos y de sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; éstos últimos deberán limitarse a las cuotas individuales de sus miembros. Los bienes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal serán adjudicados directamente a la Federación.”

(…)


“a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos con grupo parlamentario en ambas cámaras del Congreso de la Unión. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

“b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales equivaldrá a la mitad del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y”

c. (…)

“La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las cuotas individuales de sus miembros y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

“Durante las campañas electorales y en el periodo de la selección interna de los candidatos de los partidos, tanto en las elecciones federales como en las estatales y municipales, la propaganda política de cualquier tipo en los medios de comunicación social concesionados y los que operen bajo permiso sólo podrá realizarse por los partidos políticos. Durante estos mismos periodos, las dependencias y organismos públicos de la Federación y de las entidades federativas no podrán realizar propaganda, publicidad o promoción de sus actividades en esos mismos medios, con excepción de aquellas relacionadas con la sanidad y la protección civil. La ley establecerá las sanciones que deban imponerse a quienes infrinjan estas disposiciones. Tres meses antes del día de la elección, las autoridades federales, de las entidades y de los municipios no podrán realizar por ningún medio la promoción de los programas sociales a su cargo así como actos públicos relacionados con obras y servicios.

“La propaganda política que realicen los partidos políticos y los candidatos o precandidatos en los medios de comunicación social concesionados o que operen bajo permiso, sólo se llevará a cabo, en cualquier momento, dentro de los tiempos que correspondan al Estado de acuerdo con la ley.

“III. (…)

“El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros electorales, y concurrirá, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político, así como su secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

“El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; si hubiere vacantes en los recesos de ésta, la Comisión Permanente procederá de inmediato a convocar a la Cámara de Diputados. Conforme al mismo procedimiento, se designarán seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La Cámara de Diputados convocará de manera abierta a asociaciones profesionales y organismos no gubernamentales legalmente constituidos a presentar una sola propuesta por cada entidad para la integración del Consejo General durante un periodo de treinta días; posteriormente, cada grupo parlamentario de la Cámara de Diputados podrá proponer hasta dos aspirantes. Cada propuesta deberá ser acompañada de los datos personales y de copia simple de la documentación requerida, así como de la aceptación por escrito; la Cámara desechará directamente las proposiciones de quienes no cumplan los requisitos. El consejero presidente será elegido a partir de la totalidad de las propuestas presentadas, las cuales estarán contenidas en la cédula de votación; posteriormente, se elegirán a los seis consejeros electorales entre el resto de los aspirantes y mediante cédula. Si después de cada una de las votaciones aún hubiera lugares que cubrir habrá una nueva votación pero sólo figurarán como aspirantes quienes hayan obtenido al menos tantos votos como la quinta parte de las cédulas depositadas, y así sucesivamente hasta completar la integración del Consejo General. Si fuera necesario, la Cámara emitirá una nueva convocatoria. Los suplentes serán elegidos mediante el mismo procedimiento. El voto será secreto.”



(…)
(…)
(…)
(el séptimo párrafo: derogado)

“El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la divulgación del día de las elecciones, la promoción del voto y de la obtención y renovación de la credencial para votar, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, el padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, así como lo relacionado con el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social que operen bajo concesión o permiso; las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios no podrán realizar publicidad sobre los procesos electorales ni exhortos al voto ciudadano. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”

IV. (…)
(…)


TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos llevará a cabo la elección del consejero presidente y los consejeros electorales, de conformidad con lo establecido en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política. Si la Cámara de Diputados no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente la convocará para este propósito dentro de los siete días naturales a partir de la vigencia del presente decreto. Luego que esté hecha la elección, los actuales consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Federal Electoral que hubieran venido fungiendo cesarán inmediatamente en sus funciones.

TERCERO. Dentro de los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir las reformas legales consecuentes con el presente decreto.

SENADO DE LA REPÚBLICA, A 9 DE NOVIEMBRE DEL 2006.

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martes, noviembre 07, 2006

PROYECTO DE REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

Honorable Cámara de Senadores:

Con base en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 3º. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quien suscribe, senador de la República, Pablo Gómez, presenta la presente iniciativa de Reglamento del Senado de la República, bajo las consideraciones que se desprenden del propio articulado del siguiente proyecto:

REGLAMENTO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 1
1. El presente Reglamento tiene por objeto regular las funciones de los senadores y de los órganos del Senado; normar la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones; establecer los procedimientos internos y el funcionamiento de las dependencias.
Artículo 2
1. Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
I. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Estatuto: Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera del Senado;
III. Gaceta: Gaceta del Senado;
IV. Grupo o grupos: grupo parlamentario o grupos parlamentarios del Senado;
V. Junta: Junta de Coordinación Política;
VI. Ley: Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Mesa Directiva o Mesa: la Mesa Directiva del Senado;
VIII. Pleno: Sesión plenaria del Senado;
IX. Presidente: Presidente de la Mesa Directiva del Senado o Presidenta de la Mesa Directiva;
X. Recinto: Conjunto edificios que albergan al Senado y sus dependencias, incluyendo salón de sesiones, edificios de oficinas, patios, jardines, estacionamientos y demás bienes destinados al servicio del Senado;
XI. Reglamento: Reglamento del Senado;
XII. Secretaría: Secretaría de la Mesa Directiva del Senado;
XIII. Secretario o secretarios: secretario o secretarios de la Mesa Directiva del Senado; secretaria o secretarias de la Mesa Directiva del Senado;
XIV. Senado: Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Senador y senadores: senador o senadora; senadores o senadoras;
XVI. Sistema Electrónico: Sistema de Registro de Asistencia, Votación y Audio Automatizado.
Artículo 3
1. Para reformar, adicionar o derogar las disposiciones de este Reglamento debe presentarse iniciativa, la cual será turnada por el Presidente a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para su estudio y dictamen. Sólo el Pleno puede aprobar las reformas, adiciones o derogaciones del mismo.
2. El presente Reglamento no puede ser modificado, en ningún caso, mediante acuerdos parlamentarios.
Artículo 4
1. El Presidente, en sus resoluciones, está subordinado al voto del Senado. Cuando una resolución es objetada por un senador durante una sesión, la resolución impugnada es puesta a votación del Pleno inmediatamente, después de que hablen dos senadores a favor y otros dos en contra de la resolución dictada, hasta por cinco minutos cada uno. Fuera de sesión, la Mesa Directiva recibe la impugnación dentro de las 72 horas a partir de la publicación oficial de la resolución objetada y la enlista en el orden del día para discusión y votación en la siguiente sesión; en los recesos, se realiza el mismo procedimiento, para discutirse y votarse en la primera sesión ordinaria o extraordinaria. Iguales métodos se utilizan cuando se impugna una resolución de la Mesa Directiva.
2. Los miembros de la Mesa Directiva, incluido el Presidente, son removidos de sus cargos mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los senadores presentes. La propuesta de remoción sólo se admite cuando proviene de un grupo parlamentario y se vota en la siguiente sesión a la de su presentación. En la discusión intervienen, durante cinco minutos, los solicitantes hasta un número de cinco, los miembros de la Mesa y los senadores que se enlistan. Cuando hablan cinco oradores a favor y cinco en contra de la remoción, el presidente pregunta si el asunto está suficientemente discutido; en caso negativo se concede la palabra a cuatro oradores más, y así sucesivamente. La votación se realiza de manera nominal.
3. Cuando los integrantes de la Mesa Directiva toman parte en las discusiones del Pleno dejan de fungir como tales.

CAPÍTULO II
De los derechos y obligaciones del senador
Artículo 5
1. Todos los senadores tienen los mismos derechos y obligaciones. Ningún Senador goza de remuneración adicional por el desempeño de cargos, comisiones o cualquier otra responsabilidad derivada de su cargo.
Artículo 6.
1. Si un senador enferma de gravedad, el Presidente nombra una comisión de dos senadores para que lo visiten cuantas veces crean oportuno y den cuenta de su estado.
2. En caso de que el senador fallezca, se imprimen y distribuyen esquelas a nombre del Presidente y se nombra una comisión de seis senadores para que asista a sus funerales. Los gastos del funeral son cubiertos por el Senado.
Sección primera De los derechos del senador
Artículo 7
1. Son derechos del senador:
I. Iniciar leyes, decretos y proposiciones ante el Senado o la Cámara de Diputados;
II. Presentar proposiciones ante el Senado;
III. Percibir una dieta, misma que será igual para todos;
IV. Elegir y ser elegido para integrar los órganos de legisladores constituidos en razón de la Ley y el Reglamento;
V. Formar parte de un grupo;
VI. Ostentar la pertenencia a un partido político nacional con registro legal;
VII. Gestionar ante las autoridades competentes la atención de las demandas de sus representados;
VIII. Solicitar, por conducto del presidente de la comisión respectiva, información a los poderes de la Unión, a los entes públicos federales y a cualquier otra instancia oficial;
IX. Participar en los debates, votaciones y cualquier otro proceso parlamentario para el que se encuentre facultado, ante el Pleno, órganos de gobierno, comisiones, comités y demás instancias del Senado;
X. Contar con una acreditación de su cargo vigente durante el tiempo del ejercicio;
XI. Ser elegido o nombrado para participar en los foros, consultas, reuniones y ceremonias.
XII. Tener acceso a todos los documentos y medios de información disponibles en el Senado;
XIII. Recibir información de las instancias administrativas, parlamentarias y de investigación del Senado;
XIV. Disponer de los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos, que le permitan desempeñar con eficacia y dignidad su cargo;
XV. Recibir instrucción y capacitación para el desempeño de su cargo, cuando lo solicite;
XVI. Recibir apoyo institucional para mantener un vínculo con sus representados;
XVII. Recibir apoyo cuando tenga que realizar trámites inherentes al ejercicio de su cargo;
XVIII. Recusar a otro senador ante el Pleno, comisión o comité cuando se considera que éste tiene interés personal en el asunto que se trate, excepto en la discusión y votación de leyes o decretos de ley;
XIX. Los demás señalados en la Constitución, las leyes y el Reglamento.
Artículo 8
1. La satisfacción de las pretensiones de los senadores, con base en los derechos enunciados, está sujeta a las limitaciones legales y a las disponibilidades de los recursos presupuestarios, financieros, administrativos y humanos del Senado.
Sección segunda De las obligaciones del senador
Artículo 9
1. Son obligaciones del senador:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del Pleno, de los órganos directivos, comisiones o comités a los que pertenezca, y permanecer en las sesiones y reuniones;
II. Dirigirse con respeto y cortesía a los demás senadores durante las sesiones y reuniones;
III. Participar en todas las actividades inherentes a su cargo, con el decoro y dignidad que corresponden a su investidura;
IV. Informar de los asuntos en los que tenga interés o beneficio personal y excusarse de participar en la promoción, gestión, y recomendación de los mismos;
V. Guardar reserva y discreción de todo lo que se trate y resuelva en sesiones secretas, así como de la información a la que tenga acceso y que, conforme a lo dispuesto por las leyes, sea reservada o confidencial;
VI. Tratar con respeto y consideración al personal que preste sus servicios al Senado;
VII. Ejercer el voto salvo que se encuentre indispuesto o impedido por motivo grave, debiendo dar aviso al Presidente;
VIII. Evitar que los recursos económicos, humanos, materiales y telemáticos de que disponga para el ejercicio de su cargo se destinen a fines distintos.
IX. Las demás establecidas en la Constitución, las leyes y el Reglamento.

CAPÍTULO III De las suplencias y vacantes del cargo de Senador
Artículo 10
1. Es responsabilidad del Presidente realizar los actos necesarios para procurar la presencia en las sesiones de todos los senadores.
2. El Presidente requiere la asistencia de los senadores que no asistan y les advierte de las consecuencias de no acudir.
Artículo 11
1. La suplencia es el mecanismo de ocupación del cargo de Senador, que opera cuando el propietario manifiesta, mediante actos u omisiones, su decisión de no aceptar el cargo, obtiene licencia del Senado o asume otro cargo o comisión para los cuales se encuentre legalmente impedido.
2. Los actos u omisiones mediante los que se manifiesta la voluntad de no aceptar o no continuar en el cargo son:
I. No acudir a asumirlo dentro del término constitucional establecido.
II. Solicitar y obtener licencia.
III. Inasistir a diez sesiones consecutivas sin causa justificada.
IV. Desempeñar una comisión o empleo de la federación o de los estados por el que disfrute sueldo, sin la licencia del Senado.
Artículo 12
1. La vacante es la declaración hecha por el Senado sobre la situación de ausencia de ejercicio del cargo.
2. Existe vacante en la fórmula de senadores electos por el principio de mayoría relativa, de primera minoría o por el principio de representación proporcional cuando ambos integrantes de la fórmula están impedidos para desempeñar el encargo por alguna de las siguientes causas:
I. Por haber sido sancionados con la pérdida del cargo en términos de lo dispuesto del artículo 62 constitucional;
II. Por entenderse que no acepta el cargo al no haber concurrido al desempeño de su función en los términos que dispone el primer párrafo del artículo 63 constitucional;
III. Por muerte o enfermedad que provoque una incapacidad permanente total;
IV. Por haber optado por algún otro cargo de elección popular, en los términos del artículo 125 constitucional;
V. Por resolución firme que le destituya del cargo en términos del artículo 110 constitucional, y
VI. Cualquier otra situación jurídica que implique la pérdida del cargo.
Artículo 13
1. Las vacantes de senadores electos por el principio de mayoría relativa, primera minoría o representación proporcional que se presenten al inicio de la legislatura y las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.
Artículo 14
1. La licencia es la anuencia que otorga el Senado a la decisión del senador de no continuar en el ejercicio de su cargo.
Artículo 15
1. Los senadores tienen derecho a obtener licencia por las siguientes causas:
I. Enfermedad que le incapacite temporalmente para el desempeño de la función;
II. Estado de gravidez y de postparto en los periodos señalados por las leyes laborales;
III. Desempeñar una comisión o empleo de la federación o los estados por el que se disfrute sueldo;
IV. Postularse a otro cargo de elección popular cuando la licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes.
V. Asumir un cargo de dirección partidista.
Artículo 16
La licencia se solicita por el senador interesado, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva, señalando y comprobando la causa.
Artículo 17
La solicitud de licencia se pone a consideración del Pleno.
Artículo 18
1. Las licencias no se conceden simultáneamente a más de la cuarta parte de la totalidad de los miembros que componen el Senado.
Artículo 19
1. El senador con licencia que desee reincorporarse a sus actividades lo comunica mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva. El Presidente lo comunica al Pleno en la sesión inmediata posterior.

CAPÍTULO IV De las sesiones del Pleno
Artículo 20
1. Las sesiones del Senado tienen el carácter de ordinarias, extraordinarias y, dentro de éstas, de solemnes y permanentes; son públicas, salvo las que se consideren secretas.
2. Un grupo parlamentario solicita a la Mesa Directiva la posposición de una sesión cuando su partido lleva a cabo un congreso, convención, consejo o asamblea nacional el mismo día y hora que los previstos para que el Senado sesione. La Mesa Directiva resuelve la solicitud bajo su propio criterio.
Sección primera Sesiones ordinarias
Artículo 21
1. Son ordinarias las que se celebran durante los periodos de sesiones ordinarias establecidos en la Constitución. Por regla general, se realizan los martes y jueves de cada semana y duran hasta cuatro horas. Pueden realizarse sesiones en días diferentes a los señalados, hábiles o inhábiles, cuando así lo acuerda la Mesa o a solicitud de la Junta.
2. La presentación de iniciativas se realiza los martes;
3. El Senado no puede suspender sus sesiones por más de tres días hábiles sin consentimiento de la Cámara de Diputados.
Sección segunda Sesiones extraordinarias
Artículo 22
1. Son extraordinarias las que se celebran fuera de los periodos de sesiones ordinarias fijados en la Constitución.
2. En ellas sólo pueden tratarse los asuntos incluidos en la convocatoria que para el efecto emita la Comisión Permanente.
3. El Presidente cita a este tipo de sesiones, por regla general, 48 horas antes. En caso de urgencia lo hace, por lo menos, con 24 horas de anticipación, a través de los medios de difusión del Senado, además de los medios de comunicación masiva que considere pertinentes.
4. Al inicio de la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias, el Presidente explica su objeto.
5. Si para el día en que debe abrirse el periodo de sesiones ordinarias no se han agotado los asuntos enlistados en la convocatoria del periodo de sesiones extraordinarias, éste termina, dejando los asuntos pendientes para ser tratados en aquéllas.
6. Los asuntos pendientes, señalados en el párrafo anterior, se enlistan en el orden del día, de manera continua, a partir de la primera sesión del periodo de sesiones ordinarias.
Sección tercera Sesiones solemnes
Artículo 23
1. El Senado decreta o acuerda la celebración de sesiones solemnes para:
I. Conmemorar sucesos históricos o efemérides; II. Tributar homenaje a personajes;
III. Recibir algún invitado especial, nacional o extranjero.
Sección cuarta Sesiones permanentes
Artículo 24
1. Son permanentes las que se celebran en periodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, a efecto de tratar un asunto previamente determinado.
2. El Senado puede, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo. Durante ésta, el Presidente puede decretar los recesos necesarios para descansos o negociaciones.
3. En el desarrollo de la sesión permanente no puede darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo. Si ocurre alguno con el carácter de urgente, el Presidente consultará al Pleno si éste debe tratarse.
4. Cuando se tratan asuntos para los cuales la legislación fija un plazo o término, ninguna sesión puede prorrogarse o aplazarse más allá de dicho plazo o término.
5. La sesión permanente se da por terminada cuando así lo acuerda el Pleno o cuando se agotan los asuntos que la motivaron.
Sección quinta Sesiones secretas
Artículo 25
1. En las sesiones secretas sólo se tratan los asuntos que:
I. Sean dirigidos al Senado con carácter de "reservado", de acuerdo con las normas legales aplicables,
II. El Pleno califica con ese carácter por razones de seguridad nacional u orden público, y
III. Por mandato de ley deben tratarse de esa manera.
Artículo 26
1. El personal de apoyo está obligado a respetar la confidencialidad de los documentos fílmicos, de audio y escritos, correspondientes a los asuntos tratados con carácter de reservado. El desacato a esta disposición da lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en las leyes.
Artículo 27
1. El desahogo del orden del día de las sesiones secretas se hace sin la presencia del público y de los medios de comunicación; sólo pueden estar presentes los senadores y el personal de apoyo que el Presidente considere indispensable.
Artículo 28
1. Los documentos fílmicos, de audio y escritos de las sesiones secretas son mantenidos bajo reserva por la Secretaría General de Servicios Parlamentarios.
Artículo 29.
1. Los documentos a que se refiere el artículo anterior se hacen públicos en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Sección sexta Del registro de asistencia y la declaración de quórum
Artículo 30
1. Los senadores registran su asistencia al inicio de las sesiones, a través del sistema electrónico. Si no es posible su operación, se procede al pase de lista.
2. El sistema electrónico se abre 60 minutos antes de la hora prevista para el inicio de la sesión y se cierra 30 minutos después de iniciada por instrucción del Presidente.
3. Si un senador, por cualquier causa, no registra oportunamente su asistencia inicial como lo establece el párrafo anterior, puede hacerlo ante la Secretaría, misma que, a través de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios le proporciona las cédulas para el efecto, hasta 30 minutos después de cerrado el sistema electrónico.
4. La Secretaría ordena hacer avisos para que los senadores pasen al Salón de sesiones, cinco minutos antes del inicio de las sesiones. Los avisos se hacen también antes de reanudar una sesión y antes de efectuar una votación.
5. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios garantiza que dichos avisos sean notorios en todas las oficinas, estancias, salones, pasillos y demás áreas cercanas al salón de sesiones.
Artículo 31
1. La sesión se inicia llegada la hora y una vez que se establece el quórum.
2. El quórum se integra con sesenta y cinco senadores.
3. Durante la sesión, el quórum sólo se verifica mediante votación nominal prevista en el Reglamento.
4. Una vez iniciada la sesión, ésta sólo se suspende si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el Presidente hace la declaratoria de suspensión.
5. Suspendida la sesión por falta de quórum, los asuntos que quedan pendientes se integran en el orden del día de la siguiente sesión.
Sección séptima De las inasistencias
Artículo 32
1. Se considera inasistencia del senador a una sesión cuando:
I. No registra su asistencia al inicio, II. No emite su voto en alguna votación de proyecto de ley o decreto.
Sección octava De la justificación de inasistencias
Artículo 33
1. Las inasistencias de los senadores sólo se justifican cuando se acredita ante la Mesa Directiva:
I. Enfermedad, estado de gravidez durante los periodos pre y postnatal, u otros motivos de salud,
II. Cumplimiento de trabajo en comisiones, presentando el registro de asistencia ante la Secretaría,
III. Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva, la Junta, el Pleno o una comisión.
IV. Participación en actos oficiales de la Federación, entidades federativas y municipios.
V. Percance en el traslado del senador.
VI. Permiso previo del Presidente.
2. El Presidente sólo puede otorgar un permiso por mes al mismo senador en periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias. El Presidente requiere nota de conocimiento de parte del grupo al que pertenece el senador solicitante.
Artículo 34
1. Los senadores disponen de cinco días hábiles, a partir del día siguiente en que se produzca la inasistencia, para remitir a la Secretaría la justificación correspondiente.
2. En ningún caso se justifican más de seis inasistencias en un mismo periodo de sesiones ordinarias. Durante los periodos de sesiones extraordinarias la Mesa Directiva establece el número de inasistencias justificables. Se exceptúan las causas previstas en las fracciones I y III del artículo anterior, siempre que no haya más de diez inasistencias consecutivas.
Artículo 35
1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios es la encargada de supervisar la operación del sistema electrónico.
2. Al final de cada sesión, la Secretaría, con el auxilio de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, emite una relación en la que se especifica lo siguiente:
I. Los nombres los senadores ausentes; y
III. Los nombres de los senadores que están ausentes por cumplimiento de encomienda oficial autorizada, que están en sesión de alguno de los órganos reconocidos por la Ley o cuentan con permiso del Presidente.
3. La Secretaría firma dicha relación para que se incorpore al acta de la sesión, haciendo el señalamiento expreso de que los senadores que figuran como ausentes cuentan con el plazo establecido en el artículo anterior, para justificar sus inasistencias.
Sección novena De la difusión de los registros de asistencias y el descuento constitucional
Artículo 36
1. La Secretaría remite al Presidente y a los coordinadores de los grupos copia de la relación a que se refiere el artículo anterior. Igualmente, se entrega a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios para que conste en el Diario de los Debates y se publique en la Gaceta; así como para que se difunda por Internet el mismo día de la sesión.
Artículo 37
1. Cuando transcurre el plazo previsto para la justificación de las inasistencias, la Secretaría emite un reporte en el que se especifican los nombres de quienes llevaron a cabo dicho trámite, así como de quienes no lo hicieron y lo turna a la Mesa Directiva para que ésta, a través del Presidente, ordene la publicación en la Gaceta, en Internet y en la bitácora de asistencia a las sesiones, de acuerdo con el siguiente formato:
I. Nombre de cada senador, II. Asistencias, permisos, inasistencias justificadas e injustificadas, y III. Fecha de actualización.
2.Las justificaciones son validadas por la Mesa Directiva.
3.La Secretaría, con el auxilio de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, formula dentro de los veinte días hábiles siguientes al cierre del periodo de que se trata, un informe final de las inasistencias sin justificar, el cual se publica en los medios de información del Senado.
Artículo 38
1.El control de la asistencia y las justificaciones está a cargo del Secretario designado por la Mesa Directiva, quien es auxiliado por los órganos de apoyo técnicos competentes.
Artículo 39
1. El Presidente ordena los descuentos en las dietas por concepto de inasistencias, los cuales no son materia de deliberación y votación en el Pleno.

Sección décima Del Orden del día
De su integración y contenido
Artículo 40
1. El orden del día es el listado de asuntos que se proponen al Pleno para ser tratados en una sesión.
Artículo 41
1. El orden del día se formula por la Mesa Directiva en reunión previa correspondiente a cada sesión, a partir de propuestas que le presentan:
I. La Junta; II. Las comisiones y comités del Senado; III. Los grupos; IV. Los senadores; V. La Cámara de Diputados, los otros poderes de la Unión y los poderes de las entidades federativas.
VI. Comunicaciones de particulares.

2. Tienen prioridad aquellos asuntos que implican un mayor interés público y los que por término constitucional, legal o reglamentario, requieren discusión y votación en el Pleno.
Artículo 42
1. El Presidente manda publicar el orden del día de la sesión.
Artículo 43.
1.En la publicación del orden del día se distinguen los asuntos que requieren votación de aquellos meramente deliberativos o de información, entendiendo por éstos últimos los que no requieren votación en el Pleno.
2.El orden del día se aprueba al inicio de la sesión.
Artículo 44
1. El orden del día de las sesiones se integra con los siguientes apartados:
I. Aprobación del acta de la sesión anterior;
II. Comunicaciones oficiales, cómputos de votaciones de las legislaturas locales y peticiones de particulares; III. Solicitudes de licencia y toma de protesta de senadores;
IV. Proyectos de ley o decreto que remite la Cámara de Diputados; V. Propuestas de resoluciones económicas de los órganos de gobierno del Senado, relativas al régimen interior;
VI. Iniciativas de ley o decreto;
VII. Declaratorias de publicidad de dictámenes, que son los anuncios que el Presidente hace al Pleno sobre la difusión de aquéllos en la Gaceta, para efectos del término reglamentario;
VII. Proyectos a discusión, elección de personas y ratificación de nombramientos; IX. Proposiciones de grupos parlamentarios;
X. Proposiciones de senadores;
XI. Excitativas; XII. Agenda política; y
XIII. Efemérides.
Artículo 45
1. Sólo la Junta y los grupos proponen la inclusión de un punto en el orden del día que no se encuentre originalmente. Para ello se hace solicitud al Presidente quien lo somete a consideración del Pleno dentro del apartado correspondiente.
2. El presidente da entrada a proyectos de la colegisladora aunque éstos no se encuentren en el orden del día de la sesión.
Artículo 46
1. Cuando la Mesa Directiva recibe solicitud para incorporar un asunto en el orden del día lo programa dentro de un plazo no mayor a 10 días naturales.
2. La Mesa Directiva cuida que todos los asuntos que se incorporen en el orden del día cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación.
Sección décima primera De la inclusión de asuntos
Artículo 47
1. Las solicitudes de inclusión de un asunto en el orden del día se remiten a la Mesa Directiva, señalando el grupo, senador o senadores que lo proponen, reuniendo los siguientes requisitos:
I. Presentar por escrito la solicitud hasta las 20:00 horas del día anterior a la sesión, y
II. Incluir información del asunto mediante una breve descripción.
Sección décima segunda De la duración de las intervenciones
Artículo 48
1. El tiempo de las intervenciones para la presentación de los asuntos en el Pleno es el siguiente:
I. Iniciativas, hasta por diez minutos;
II. Presentación de dictámenes, hasta por 15 minutos, excepto cuando se trate de reformas constitucionales en cuyo caso es de 20 minutos en una o varias intervenciones;
III. Proposiciones, hasta por diez minutos;
IV. Agenda política, hasta por diez minutos;
V. Efemérides, hasta por diez minutos;

CAPÍTULO V De los asuntos que se presentan ante el Pleno
Sección primera De la iniciativa
Artículo 49
1. La iniciativa es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo. Consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto.
2. El derecho de iniciativa no tiene restricción, pero está sujeto a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento.
3. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla.
4. El retiro de la iniciativa se hace sólo por el autor, ante el Presidente de la Mesa Directiva del Senado, hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado aprueben el dictamen correspondiente. El Presidente informa inmediatamente al presidente de la comisión o comisiones y da cuenta al Pleno en la sesión siguiente.
5. Las iniciativas respaldadas por un grupo y firmadas por su coordinador en nombre del mismo se denominan Iniciativa con aval de Grupo.
6. En el caso de las Iniciativas con aval de Grupo, el derecho a retirarla lo ejerce el coordinador del grupo, con acuerdo del mismo.
Artículo 50
1. Los elementos de la iniciativa son:
I. Encabezado o título del proyecto; II. Planteamiento del problema;
III. Razones que sustentan el proyecto; IV. Fundamento legal;
V. Denominación del proyecto de ley o decreto; VI. Texto normativo que se propone o señalamiento de los preceptos a derogar o abrogar;
VII. Artículos transitorios;
VIII. Fecha;
IX. Nombre y rúbrica del o los iniciadores;
2. La iniciativa puede omitir los elementos señalados en las fracciones I a IV, pero debe contener lo establecido en las fracciones V a IX, de lo contrario, no se admite.
Sección segunda
Del dictamen
Artículo 51
1. El dictamen es un acto legislativo colegiado, a través del cual una o varias comisiones facultadas para ello presentan al Pleno del Senado una opinión calificada con proyecto de decreto, por escrito, para aprobar, total o parcialmente los siguientes asuntos, o una propuesta para desechar mismos:
I. Proyectos de la Cámara de Diputados;
II. Iniciativas de ley o de decreto;
III. Observaciones hechas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal a proyectos de ley o decreto;
IV. Observaciones de la colegisladora en términos del artículo 72 constitucional;
V. Proposiciones;
VI. Proposiciones legislativas relativas a los permisos a los que se refieren los artículos 37 inciso C), fracciones II a IV, y 88 de la Constitución para los que se necesita la aprobación del Pleno;
VII. Nombramiento o ratificación de servidores públicos.
2. La facultad de emitir dictamen comprende también su retiro. Esta facultad se ejerce por la mayoría de los integrantes de la comisión o comisiones, hasta antes de la primera lectura, pero en este caso la comisión o comisiones cuentan con diez días hábiles para volverlo a presentar inexcusablemente con las modificaciones pertinentes. Ninguna comisión puede retirar un mismo dictamen en más de una ocasión. Si la comisión o comisiones no presentan dictamen modificado en el plazo señalado, el Presidente incluye en el orden del día el dictamen original, para su discusión y votación.
Artículo 52
1. Las comisiones pueden incluir uno o varios asuntos o iniciativas en un solo dictamen, siempre y cuando traten el mismo tema.
Artículo 53.
1. El dictamen propone la aprobación total o parcial del asunto o asuntos que le dieron origen o propone su desechamiento. La aprobación parcial implica que el resto del asunto es desechado.
Artículo 54
1. Durante la sesión en la que se discute un dictamen con proyecto de decreto, el autor del asunto dictaminado, aunque no forme parte de la comisión dictaminadora, puede presentar una propuesta para modificarlo, si considera que la esencia de su iniciativa o proposición ha sido desvirtuada.
Artículo 55
1. Para que haya dictamen, la comisión a la que fue turnado el asunto en primer término debe reunirse, discutir y aprobar el mismo por mayoría absoluta de sus miembros y, además, contar con las firmas de los integrantes de las demás comisiones a las cuales se hubiera turnado.
2. Cuando se emite dictamen y el Senado no se encuentra en sesiones, éste se envía el día hábil siguiente al de su emisión a la Mesa Directiva para los efectos de la programación legislativa.
Artículo 56
1. El dictamen contiene los siguientes elementos:
I. Encabezado o título en el cual se especifica el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que se pretenden crear, modificar, derogar o abrogar;
II. Nombre de la comisión o comisiones que lo presentan;
III. Fundamento legal y reglamentario para emitir dictamen;
IV. Antecedentes del procedimiento;
V. Nombre del iniciador o iniciadores;
VI. Contenido del asunto o asuntos, destacando los elementos más importantes, entre ellos el planteamiento del problema;
VII. Proceso de análisis, señalando si se realizaron algunas actividades como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros;
VIII. Análisis y valoración de las razones del autor que sustentan el asunto o asuntos;
IX. Análisis y valoración de los textos normativos propuestos, en su caso, explicando si se aprueban, modifican o desechan;
X. Denominación del proyecto de ley, en su caso;
XI. Texto normativo que se somete a la consideración del Pleno; sólo si el dictamen es aprobatorio;
XII. Artículo o artículos transitorios; sólo si es aprobatorio;
XIII. Voto aprobatorio de la mayoría de los senadores que integran la comisión o comisiones a las que fue turnado el asunto, que debe constar mediante firma autógrafa, y
XIV. Lugar y fecha de la reunión de comisión o comisiones emisoras.
2. El dictamen se acompaña de la lista de asistencia de la reunión de la comisión a la que fue turnado en primer término.
3. Los senadores que votan en contra lo hacen constar en el dictamen mediante su firma, acompañada de la frase “en contra”.
4. Los senadores que se abstienen, lo hacen constar en el dictamen con su firma, acompañada de la frase “abstención”.
Artículo 57
1. Los senadores pueden cambiar el sentido de su voto en contra o de abstención, plasmado en el dictamen, hasta antes de que se publique en la Gaceta, pero no pueden retirar o cambiar su firma aprobatoria.
Sección tercera Del voto particular
Artículo 58
1. El voto particular es un punto de vista que disiente en lo general del proyecto ya aprobado en comisiones.
2. El voto particular no se lee en la comisión;
3. Cuando el dictamen aprobado se envía a la Mesa Directiva, el voto particular se remite también para que acompañe el dictamen y se publique en la Gaceta.
4. El voto particular contiene los siguientes elementos:
I. Una parte expositiva conformada por su fundamento, los antecedentes que dan origen a éste y las consideraciones del o los promoventes para llegar a dicha determinación;
II. Un proyecto de decreto, cuando se proponga una opción legislativa; y
III. Las firmas del o de los senadores que lo presentan.
Sección cuarta De los proyectos
Artículo 59
1. Todo proyecto aprobado por el Senado se denomina proyecto de ley o decreto y es enviado inmediatamente, según corresponda, a la Cámara de Diputados, al Poder Ejecutivo Federal o a las legislaturas de los estados, excepto las leyes, decretos y acuerdos que no requieran promulgación del Ejecutivo o aprobación de la colegisladora o las legislaturas locales.
Artículo 60
1. El proyecto aprobado no puede modificarse, salvo para hacer las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de los textos. Dichas modificaciones sólo las pueden realizar la comisión dictaminadora en reunión reglamentaria especialmente citada para tal efecto. En el caso de que haya varias comisiones encargadas de presentar el dictamen, es la primera en el turno la indicada para elaborar las correcciones.
2. El texto corregido es publicado desde luego en la Gaceta, antes de ser enviado a la colegisladora, a partir de lo cual corre el plazo al que se refiere el numeral siguiente.
3. Si uno o varios integrantes de la comisión discrepan de la mayoría en cuanto a las correcciones introducidas al proyecto, lo comunican al Presidente de la Mesa Directiva dentro de los siguientes tres días naturales a partir de la publicación del texto corregido, para que éste someta tales correcciones a la discusión y votación del Senado. Si el Senado está en receso en el momento en que la comisión realiza las correcciones y éstas son impugnadas por alguno de los integrantes de la misma, el proyecto es enviado a la Cámara de Diputados sin incluir las correcciones.
Artículo 61
1. El proyecto aprobado se integra en un expediente con la información generada durante el proceso legislativo. Todas las fojas del expediente son foliadas y selladas por la Secretaría. Se envía el expediente mediante oficio firmado por el Presidente y dos secretarios de la Mesa Directiva.
2. Se envían, entre otros elementos de información:
I. La iniciativa o iniciativas que hayan dado origen al proyecto;
II. Copia simple del acta de la reunión de la comisión o comisiones en la que fue aprobado el dictamen;
III. Copia simple de la versión estenográfica de la discusión del dictamen en el Pleno, y
IV. Otros documentos generados dentro del proceso de elaboración del dictamen.
Artículo 62
1. En el caso de los proyectos de ley o decreto de la colegisladora, los proyectos con observaciones o modificaciones regresados por la Cámara de Diputados y las observaciones enviadas por el Poder Ejecutivo:
I. El Presidente da el turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta al Pleno;
II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente da quince días hábiles como plazo para la presentación del dictamen;
III. Si se cumplen los 15 días sin que se presente dictamen, el Presidente declara que la comisión o comisiones cuentan con 15 días más para presentarlo; y
IV. Si transcurre el plazo que se menciona en la fracción anterior sin que se presente dictamen, el Presidente pone el asunto a discusión y votación en el Pleno en la siguiente sesión, publicándose en la Gaceta.
Sección quinta De las proposiciones
Artículo 63
1. El Senado conoce, discute y vota proposiciones que buscan el acuerdo de sus miembros:
A) De acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior del Senado, previstas en la fracción I del artículo 77 constitucional.
B) De punto de acuerdo que expresa la posición o el sentir del Senado, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, estados o municipios.
C) De solicitud de información.
D) Para llevar a cabo comparecencias en el Pleno o en comisiones.
D) Protocolarias, para otorgar premios y reconocimientos públicos por parte del Senado. Tienen por objeto hacer un reconocimiento público a héroes, próceres o ciudadanos nacionales distinguidos, o a eventos históricos que por su relevancia o contribución a la nación ameriten la entrega de un reconocimiento o la celebración de una sesión solemne.
2. Las proposiciones se sujetan a lo siguiente:
I. Las que presenten los senadores con el apoyo de la mayoría de su Grupo se denominan Proposición con aval de Grupo;.éstas y las presentadas por la Junta son discutidas y votadas directamente en el Pleno, siempre que hubieran sido publicadas en la Gaceta 24 horas antes. En situaciones de urgencia, la Junta o los grupos presentan proposiciones sin publicación previa, pero para discutirse y votarse se requiere el acuerdo del Pleno.
II. Los grupos tienen derecho a presentar un número máximo de proposiciones en cada sesión para ser discutidas y votadas directamente en el Pleno. Los grupos mayores de 40 senadores podrán presentar hasta tres proposiciones; los mayores de 20, hasta dos proposiciones; los demás grupos podrán presentar una proposición.
III. Las demás proposiciones pasan desde luego a Comisión.
IV. El derecho a presentar proposición comprende el derecho a retirarla. El retiro de una proposición se hace sólo por parte del proponente. En el caso de proposiciones con aval de grupo, el retiro podrá hacerlo el coordinador con el acuerdo de la mayoría de los integrantes del mismo. Este derecho se ejerce hasta antes de que la comisión o comisiones aprueben el dictamen respectivo o, en el caso de las que no son enviadas a comisiones, hasta antes de la votación.
V. El retiro de una proposición se lleva a cabo mediante escrito dirigido al Presidente.
Sección sexta De las peticiones
Artículo 64
1. Los particulares o corporaciones presentan peticiones al Senado mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva.
2. Se clasifican de la siguiente forma:
I. Legislativas, las que contienen una opinión o propuesta de modificación o adición a normas legales vigentes, o de creación de nuevas;
II. De gestión, las que solicitan un trámite o mediación ante otra instancia;
III. Quejas, las que presentan alguna inconformidad por la acción u omisión de autoridad; y
IV. Otras, las que no están referidas en cualquiera de las fracciones anteriores.
3. Las contenidas en las tres primeras fracciones son publicadas en la Gaceta mediante una síntesis.
4. Las legislativas se turnan a la comisión que corresponda.
5. Las de gestión y las quejas se turnan a la comisión correspondiente, a los grupos y a la Junta.
6. Las otras se remitirán, sin mayor trámite, a la instancia que corresponda, según el criterio de la Mesa Directiva.
Artículo 65
1. La petición debe contener nombre, rúbrica y domicilio del peticionario, sin lo cual no es admitida. Toda petición que no sea resuelta por la legislatura en la que se presente se tendrá por desechada.
Sección séptima De las excitativas
Artículo 66
1. Cuando se vence el plazo reglamentario para que la comisión o comisiones dictaminadoras presenten dictamen, sólo el autor de la iniciativa o proposición, o el Coordinador de su Grupo, puede solicitar al Presidente de la Mesa Directiva que excite a la comisión o comisiones a que presenten dictamen en un plazo de 20 días hábiles. El plazo se interrumpe en los recesos del Senado, pero continúa a partir del primer día de sesiones ordinarias del periodo siguiente.
2. El documento que remita el solicitante debe contener:
I. Nombre de quien solicita; II. Fundamento legal y motivación para presentar excitativa;
III. Nombre de la iniciativa o proposición; IV. Fecha de presentación en el Pleno;
V. Título de la iniciativa o proposición, y VI. Comisión o comisiones a las que se turnó la iniciativa o proposición.
3. El Presidente de la comisión a la que se dirija la excitativa informa por escrito al Pleno, en la sesión inmediata siguiente, el estado en que se encuentra el asunto respectivo, sin que ello motive discusión. Este informe se publica en la Gaceta.
4. En caso de ser más de una comisión, el presidente de la que tenga prelación en el turno informa a nombre de todas.
Artículo 67
1. En el caso de iniciativas y proposiciones:
I. Cumplido el plazo señalado por este Reglamento para emitir dictamen sin que éste se presente por la comisión o comisiones, el solicitante puede presentar un nuevo oficio al Presidente para pedir una segunda excitativa;
II. Al cumplirse el plazo indicado por el Presidente sin que se presente dictamen, el Presidente de la República, las legislaturas de los estados, el coordinador del grupo y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en materias relativas al mismo, pueden demandar al Presidente que su iniciativa se incluya en el orden del día y se ponga a discusión y votación del Pleno. La Mesa Directiva incluye dicho asunto en el orden del día antes de 10 días naturales, a partir de la solicitud; cuando el trámite se interrumpe por receso del Senado, la discusión se realiza antes de diez días a partir de la primera sesión del siguiente periodo ordinario o en el extraordinario cuyo temario incluya el asunto;
III. La iniciativa que se discute y vota directamente en el Pleno, sin dictamen de comisión, puede sufrir modificaciones formuladas por el autor de la misma, siempre que éstas se publiquen en la Gaceta 72 horas antes de la discusión; el Pleno discute y vota el texto modificado de esa forma; y
IV. Las demás iniciativas no dictaminadas en el plazo dictado por el Presidente, se turnan a otra comisión y vuelven a correr los mismos plazos para la presentación de dictamen.

CAPÍTULO VI Del trámite de los asuntos ante el Pleno
Artículo 68
1. El Pleno puede dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando ésta se encuentre publicada en la Gaceta. En este caso, y de no haber objeción, se pone de inmediato a votación.
2. Si hay objeción, se pueden hacer las precisiones pertinentes y, de ser aceptadas por el Pleno, se incorporan al acta.
Artículo 69
1. Las iniciativas, dictámenes, votos particulares, opiniones, proposiciones o acuerdos se publican en la Gaceta con la anterioridad que en cada caso señala el presente Reglamento; sin este requisito no pueden ser discutidos en el Pleno, con las excepciones reglamentarias. Cuando no se señale anticipación alguna se entiende que es de 24 horas.
Artículo 70
1. Las comunicaciones se publican en la Gaceta y no se someten a discusión y votación.
Artículo 71
1. Cuando se reciben proyectos de ley o decreto procedentes de la Cámara de Diputados, en términos de los incisos D) y E) del artículo 72 constitucional, o cuando se trata de proyectos de ley o decreto devueltos con observaciones por el Poder Ejecutivo Federal, la Mesa Directiva da cuenta al Pleno, los turna a comisión para su análisis y dictamen, y los publica en la Gaceta.
Artículo 72
1. Cuando los senadores presentan proposiciones, la Mesa Directiva da cuenta al Pleno y las turna a comisión para su estudio y dictamen.
2. Las proposiciones son leídas una sola vez en la sesión en que se presentan. Puede su autor, o alguno de ellos si son varios, exponer los fundamentos y razones que las motivan.
Artículo 73
1. La Agenda política se integra con aquellos temas de interés general con una finalidad deliberativa, en la que los grupos fijan sus posiciones. El coordinador de cada uno de ellos inscribe a sus respectivos oradores. Ningún tema del apartado de agenda política se somete a votación.
2. Las intervenciones son de diez minutos como máximo. Corresponden por tema tres oradores al grupo de mayor número de senadores; a los siguientes dos grupos según su número corresponden dos oradores; los otros grupos tienen un orador.
3. La misma regla se usa para los debates pactados en la Junta y para la discusión del informe que guarda la administración pública, presentado por el Titular del Poder Ejecutivo.
4. Por acuerdo de la Junta, el número de oradores puede aumentar, manteniendo las proporciones señaladas.
Artículo 74
1. Las iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo Federal, las legislaturas de los estados, los grupos parlamentarios, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pasan desde luego a comisión.
2. El trámite de las iniciativas presentadas por legisladores es el siguiente:
I. Se solicita el registro de la iniciativa en el orden del día, mediante escrito dirigido a la Mesa Directiva;
II. La Mesa Directiva resuelve sobre su incorporación en un plazo no mayor a siete días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud;
III. La Mesa Directiva revisa que la iniciativa reúna los elementos necesarios establecidos en el Reglamento;
IV. Si la iniciativa cumple con los requisitos es admitida por la Mesa Directiva y se continúan los trámites;
V. Si la iniciativa no cumple con los requisitos, la Mesa Directiva advierte tal circunstancia por escrito al autor, en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud de registro;
VI. El autor así advertido, puede hacer la adecuación hasta 24 horas antes del día en que quede programada para su presentación ante el Pleno, y
VII. Si el autor hace las adecuaciones en el plazo indicado, la iniciativa se presenta ante el Pleno, y el Presidente le da turno a la comisión o comisiones correspondientes.
Artículo 75
1. El trámite del dictamen ante el Pleno se realiza en los términos que señala el Capitulo VIII del presente Reglamento.
Artículo 76
1. Las iniciativas que no llegan a ser dictaminadas en su correspondiente legislatura se tienen por desechadas, excepto las presentadas por el Poder Ejecutivo, las legislaturas locales y los grupos.

CAPÍTULO VII De las comisiones ordinarias
Sección primera De su instalación
Artículo 77
1. Las comisiones se instalan dentro de los diez días hábiles posteriores a la aprobación del acuerdo que las conforma.
2. Para convocar a la reunión de instalación, los senadores que integran la mesa directiva de la comisión, acuerdan la fecha, hora y lugar. El presidente de la comisión, emite la convocatoria respectiva y, en su defecto, los secretarios.
3. La asistencia a las reuniones de comisión en sede legislativa es obligatoria para todos sus integrantes.
Artículo 78
1. La mesa directiva de toda comisión se integra con un presidente y de tres a cinco secretarios. Las comisiones de Puntos Constitucionales, Gobernación y Hacienda y Crédito Público cuentan con un secretario por cada grupo.
2. Los acuerdos de las comisiones son suscritos por su presidente y cuando menos dos secretarios, siempre que estén presentes en la reunión. De lo contrario, los acuerdos son suscritos por los senadores presentes. El secretario técnico está encargado de llevar la relación y seguimiento de los acuerdos.
3. Las comisiones se reúnen, cuando menos, una vez al mes.
Artículo 79
1. La Secretaría General de Servicios Administrativos es la encargada de proporcionar a las comisiones los recursos humanos, materiales, financieros y telemáticos, tomando en consideración el volumen de asuntos legislativos recibidos, conforme al balance que se realice al término de cada año legislativo.
Artículo 80
1. Las comisiones, para el despacho de los asuntos, cuentan con asesores parlamentarios de carrera conforme a la disponibilidad de los recursos humanos y el perfil del conocimiento requerido para cada tema.
Sección segunda De la mesa directiva de comisión
Artículo 81
1. La mesa directiva está conformada por el presidente y los secretarios de cada comisión.
2. La mesa directiva de comisión:
I. Presenta el proyecto de programa de trabajo a los integrantes de la comisión;
II. Integra subcomisiones para la presentación de predictámenes o anteproyectos de resolución, así como para la coordinación de actividades con otras comisiones, comités o dependencias del Poder Ejecutivo Federal;
IV. Elabora un proyecto de calendario de sesiones ordinarias de la comisión;
V. Propone al interior de la comisión la realización de audiencias, foros, seminarios, talleres, conferencias, investigaciones y estudios;
VI. Lleva a cabo consultas con representantes de los otros poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general;
VII. Entrega un informe de los recursos económicos y materiales utilizados durante cada año legislativo;
VIII. Se reúne, cuando menos, cada 15 días para desahogar los asuntos de su competencia; y
IX. Formula, antes de la reunión de la comisión, el orden del día respectivo, y acuerda el trámite de los asuntos programados.
Sección tercera De las obligaciones del presidente y de los secretarios de la comisión
Artículo 82
1. El presidente de la comisión:
I. Convoca a las reuniones de comisión con una anticipación mínima de 48 horas;
II. Preside y conduce las reuniones de comisión;
III. Informa por escrito la celebración de las reuniones a la Mesa Directiva del Senado;
IV. Vigila la integración de los expedientes de los asuntos que se le turnan;
V. Vigila el envío de la documentación a la Gaceta;
VI. Informa por escrito a los senadores que integran la comisión de todos los asuntos turnados;
VII. Da a cada asunto el curso que corresponda;
VIII. Solicita a cualquier funcionario del Poder Ejecutivo Federal, a nombre de la comisión, y por acuerdo de ésta, su presencia en reunión de trabajo para atender o resolver los asuntos de su competencia;
IX. Firma las actas de las reuniones, los programas e informes anuales, junto con los secretarios. Las actas de las subcomisiones son firmadas por los coordinadores de éstas. Todas las actas son publicadas en la Gaceta;
X. Propone a la comisión el texto de los informes de la misma;
XI. Realiza las demás funciones que se derivan de la Ley, el Reglamento y los acuerdos del Senado.

3. Los presidentes de las comisiones son responsables de los expedientes que pasan a estudio y dictamen y, a este efecto, firman el recibo de ellos en el correspondiente libro de gobierno. Dicha responsabilidad cesa cuando son devueltos.
2. En caso de que el presidente esté ausente o se niegue a expedir la convocatoria, ésta se expide con la firma de los secretarios; la tercera parte de los integrantes de la comisión también puede convocar a reunión reglamentaria;
3. Si a la reunión no concurre el presidente, un secretario la conduce. Si ningún secretario se encuentra presente, se nombra de entre los asistentes, por mayoría de votos, al que debe conducir;
4. Las reuniones de comisión fuera de sede legislativa requieren el acuerdo de la mesa directiva de la misma, pero la asistencia no es obligatoria para los integrantes de la comisión.
Artículo 83
1. Son obligaciones de los secretarios:
I. Auxiliar al presidente en la conducción de las reuniones; II. Sustituir al presidente en las reuniones de la comisión en caso de inasistencia; y III. Asistir a las reuniones de la mesa directiva en sede legislativa.

Sección cuarta De las convocatorias
Artículo 84
1. La convocatoria a reunión de comisión se publica en la Gaceta con una anticipación mínima de 48 horas y se envía a cada senador integrante, salvo en caso de reunión extraordinaria.
2. Las reuniones de comisión fuera de sede legislativa serán siempre extraordinarias pero se convocan con 72 horas de anticipación y se notifican por escrito a los integrantes.
Artículo 85
1. Toda convocatoria debe contener:
I. Nombre de la comisión o comisiones que se convocan;
II. Fecha, hora y lugar de la reunión,
III. Tipo de reunión ya sea ordinaria, extraordinaria, de comisiones unidas o de conferencia, y
IV. El orden del día contiene cuando menos:
A) Aprobación del acta de la sesión anterior;
B) Asuntos específicos a tratar;
C) Asuntos generales
D) Rúbrica del presidente de la Comisión o de los secretarios; en su defecto, la firma de los senadores integrantes de la comisión que conformen al menos la tercera parte de la misma.
Sección quinta
De las tareas de las comisiones ordinarias
Artículo 86
1. Las comisiones tienen las siguientes tareas:
I. De dictamen legislativo, II. De información, y III. De control.

Artículo 87
1. Para el cumplimiento de las tareas anteriores, las comisiones ordinarias de dictamen realizan las siguientes actividades:
I. Elaboran su programa anual de trabajo;
II. Resuelven los asuntos turnados por el Pleno o el Presidente;
III. Revisan y analizan la parte que les corresponde del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal, que presenta el Titular del Poder Ejecutivo Federal, los que presentan los secretarios de Estado y los titulares de los ramos de su competencia;
IV. Citan a los servidores públicos a comparecer e invitan a otras personas a audiencias públicas, foros y otros encuentros;
V. Solicitan información;
VI. Organizan conferencias, audiencias, foros, consultas y otras reuniones dentro y fuera de sede legislativa;
VII. Rinden informes de actividades y los presentan a la Mesa Directiva del Senado;
VIII. Presentan y difunden las actas de sus reuniones; y
IX. Organizan y mantienen un archivo de todos los asuntos turnados, el cual es entregado a la legislatura siguiente.
Artículo 88
1. El programa anual de trabajo de las comisiones ordinarias de dictamen:
I. Se aprueba por la Comisión;
II. Contiene la programación de sus reuniones ordinarias, en términos de lo señalado en este Reglamento;
III. Contiene criterios generales para la metodología de trabajo, como integración de subcomisiones, procedimiento de elaboración de dictámenes u oficios de respuesta, etcétera;
IV. Se publica en la Gaceta y se difunde en los medios electrónicos del Senado, a más tardar tres días hábiles después aprobarse;
V. Incluye la realización de audiencias, foros, estudios, investigaciones, publicaciones, visitas, entrevistas, invitaciones a particulares y comparecencias de servidores públicos.
Artículo 89
1. La resolución de los asuntos que le son turnados por el Pleno se sujeta a los procedimientos establecidos en este Reglamento.
Artículo 90
1. Las comisiones pueden recibir peticiones relacionadas con asuntos que sean del área de su competencia, por parte de los miembros del Senado.
Artículo 91
1. No puede crearse comisión especial para asunto o negocio que corresponda a alguna comisión ordinaria de dictamen legislativo.
2. Todos aquellos asuntos que se consideren trascendentes y ameriten un estudio y seguimiento especial son atendidos por la comisión que corresponda, directamente o a través de una subcomisión o de un grupo de trabajo.
Artículo 92
1. La revisión y análisis del informe del estado que guarda la Administración Pública Federal, que presenta el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y los que presentan los secretarios de Estado y otros servidores públicos, se sujeta a lo siguiente:
I. La comisión solicita informes sobre el cumplimiento de los resultados alcanzados en los planes y programas sectoriales, a fin de compararlos con los objetivos enunciados en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. La comisión puede solicitar mayor información a los servidores públicos enunciados en el artículo 93 constitucional que se correspondan con las materias de su competencia;
III. La comisión puede resolver la comparecencia de los funcionarios públicos ante la propia comisión;
IV. La comisión formula un documento anual de conclusiones sobre el estado que guarda la administración pública en el ramo de competencia de la misma, el cual es publicado por el Senado.
Artículo 93
1. Los informes anuales de actividades se sujetan a lo siguiente:
I. Se presentan al Senado y a la sociedad en general a través de los medios de divulgación disponibles;
II. El informe abarca de septiembre a agosto de cada año;
III. En el último informe de la legislatura se hace una síntesis de los informes anteriores.
Artículo 94
1. La presentación y difusión del acta de las reuniones se sujeta a lo siguiente:
I. Se presenta a más tardar siete días hábiles después de haber sido aprobada;
II. Se adjunta la versión electrónica;
III. Debe contener:
A) Datos generales de la reunión; B) Nombre del presidente de la comisión;
C) Quórum inicial y final, con los nombres de los presentes y de los ausentes; D) Hora de inicio y de término;
E) Relación breve de asuntos tratados y de quienes intervinieron en cada uno de ellos, enunciando sus propuestas; F) Resumen de dictámenes, propuestas, acuerdos, resoluciones, así como el sentido del voto de cada uno de sus integrantes.
Sección sexta De las subcomisiones
Artículo 95
1. Para el desarrollo de sus trabajos las comisiones crean subcomisiones, las cuales funcionan con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y bajo las siguientes bases:
I. Se integran cuando menos con tres senadores;
II. En su integración se procura representar la pluralidad de los grupos;
III. Se nombra un coordinador por parte de la comisión;
IV. El presidente de la comisión da seguimiento y apoyo a los trabajos de las subcomisiones.
2. La designación de los integrantes de las subcomisiones se puede efectuar por la mesa directiva de la comisión, pero está sujeta a la ratificación de la comisión en pleno.
3. Los integrantes de la subcomisión, en su primera reunión:
I. Designan a un responsable de elaborar una propuesta de dictamen, o, en su caso, atender el asunto específico,
II. Fijan el plazo aproximado para realizar las tareas asignadas; y
III. Determinan un calendario de reuniones.
4. El predictamen, proyecto de resolución o el asunto específico que formule el responsable, es sometido a la consideración de los integrantes de la subcomisión para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación. Hecha la aprobación, el presidente de la comisión lo hace del conocimiento de los miembros de ésta y convoca, en los términos de este Reglamento, a reunión de comisión para su discusión.
5. Cuando la subcomisión no llegue a un acuerdo o no elabore el predictamen, proyecto o asunto a atender, la comisión resuelve al respecto.
6. Las comisiones pueden integrar subcomisiones permanentes para tratar asuntos o temas definidos por la misma. Estas subcomisiones se integran de la manera enunciada en el presente Reglamento.
Sección séptima De las votaciones
Artículo 96
1. Al emitir su voto cada senador expresa su opinión.
Artículo 97
1. Para expresar el voto sobre un dictamen, todos los presentes en la reunión en que se discuta el asunto deben suscribirlo, colocando a un lado de su nombre su firma autógrafa y el sentido de su voto.
2. Un secretario firma todas las hojas del dictamen.
3. Los senadores que votan en contra del dictamen o se abstienen pueden presentar voto particular.
Artículo 98
1. En caso de empate se repite la votación en la misma reunión y si resulta empate por segunda vez se discute y vota de nuevo en la sesión siguiente, pero si el empate persiste, el asunto se turna al Pleno, a través de la Mesa Directiva del Senado, donde se aplican las reglas de las discusiones, pudiendo haber oradores en favor de las dos posiciones.
Sección octava De las reuniones de comisión
Artículo 99
La reunión de comisión es la máxima instancia de decisión de ésta; por lo que ninguna determinación puede tomarse sin que aquélla se lleve a cabo.
Artículo 100
1. Para que exista reunión de comisión se requiere la asistencia de la mayoría de los senadores que la integran.
2. Se considera mayoría la mitad más uno del número total de integrantes de la comisión.
3. Cuando no concurre la mayoría requerida para realizar la reunión, los senadores presentes pueden discutir sin llegar a acuerdos, pero lo tratado se plasma en un documento que se hace del conocimiento de todos los integrantes de la comisión. Siempre, los presentes informan por escrito las inasistencias a la Mesa Directiva del Senado.
Artículo 101
1. Toda resolución o dictamen de comisión se adopta por la mayoría absoluta de los senadores integrantes de la misma.
Sección novena Del orden de los asuntos
Artículo 102
1. En las reuniones de comisión, los asuntos se tratan, preferentemente, en el orden siguiente:
I. Aprobación del acta de la reunión anterior;
II. Proyectos de dictamen para discusión y votación de:
A) Iniciativas presentadas por el Titular del Poder Ejecutivo Federal; B) Proyectos remitidos por la colegisladora; C) Iniciativas presentadas por los grupos parlamentarios y los legisladores; y
D) Iniciativas presentadas por legislaturas locales;
III. Proyectos de opinión de la comisión para su discusión y votación;
IV. Informes de las subcomisiones;
V. Excitativas;
VI. Otros asuntos turnados por la Mesa Directiva del Senado;
VII. Opinión de otras comisiones;
VIII. Proyectos de oficios y comunicaciones en general;
IX. Proyectos de acuerdo para conocimiento, y
X. Asuntos generales
Sección décima De las discusiones en Comisión
Artículo 103
1. En las reuniones, el presidente de la comisión modera el debate haciendo un listado de los oradores que solicitan la palabra, auxiliado por los secretarios de la comisión.
Artículo 104
1. Los senadores no intervienen por más de 10 minutos, salvo cuando se discuta un proyecto de reforma a la Constitución, cuando este tiempo es de 15 minutos.
2. Quien presenta anteproyecto de dictamen, en nombre de una subcomisión o grupo de trabajo, hace una intervención inicial hasta por 15 minutos.
3. Una vez que toman la palabra todos los que la hubieran solicitado, el presidente pregunta si el asunto está suficientemente discutido. Si la respuesta es negativa se continúa la discusión, pero después de cinco intervenciones más el presidente pregunta de nuevo si el asunto se encuentra suficientemente discutido, y así en lo sucesivo.
4. Los senadores pueden reservar artículos de un dictamen para su discusión en lo particular, pero el tiempo máximo de cada intervención no puede ser mayor de cinco minutos, observándose la regla del párrafo tres del presente artículo.
5. Los senadores que no son miembros de la comisión sólo pueden intervenir hasta por cinco minutos en cualquier fase de la discusión.
6. Concluida la discusión de un dictamen o artículo y cualquier otra resolución se toma la votación.
Sección décima primera Del carácter de las reuniones
Artículo 105
1. Las comisiones, previo acuerdo de la mayoría de sus miembros, por conducto de su presidente, pueden declarar una reunión con el carácter de permanente, cuando la urgencia en el despacho de algún asunto así lo requiera.
2. Cuando se hace un receso, el presidente señala día, hora y lugar de reanudación, asegurando que todos los integrantes sean notificados.
3. La reunión culmina hasta que el presidente declara que se han agotado los asuntos listados en el orden del día.
4. Cualquier miembro del Senado puede asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones de las comisiones de las que no forma parte, y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio, de acuerdo con la normatividad relativa a las comisiones, con excepción de las reuniones de la Sección de Enjuiciamiento y aquellas en las que se traten asuntos de seguridad nacional.
5. Los presidentes de comisión pueden invitar a las reuniones de la misma a aquellos senadores que estimen conveniente.
6. Las reuniones de las comisiones pueden ser videograbadas y transmitidas a través del Canal de Televisión del Congreso.
7. Una vez aprobada el acta de la reunión anterior, es firmada por el presidente y los secretarios.
Sección décima segunda De la difusión y divulgación de los trabajos
Artículo 106
1. Las actas y acuerdos de comisión se publican en la Gaceta.
2. Las reuniones de las subcomisiones no requieren de la expedición de acta, pero sus acuerdos se resumen en una síntesis que firman los asistentes.
Artículo 107
1. Las comisiones pueden acordar las circunstancias y procedimientos que no están regulados en forma suficiente en los ordenamientos que rigen al Senado, pero no pueden contravenirlos. Cualquier acto u omisión contrario a la Ley y este Reglamento es nulo.
Sección décima tercera De la coordinación en la programación de las reuniones
Artículo 108
1. Para la coordinación en la programación de reuniones de las comisiones, la Mesa Directiva del Senado dicta acuerdos de carácter general.
Artículo 109
1. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones tienen prioridad sobre eventos administrativos, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
Artículo 110
1. Las reuniones ordinarias de las comisiones se programan en horas en que no hay votación del Pleno.
Artículo 111
1. Para la realización de una reunión, la comisión presenta solicitud para el uso de espacio, ante la Secretaría General de Servicios Administrativos, conforme a los formatos preestablecidos que se entregan, cuando menos, con 24 horas de anticipación.
Artículo 112
1. Se procura no programar simultáneamente más de tres sesiones ordinarias de comisiones cuyas materias sean afines.
Artículo 113
1. En casos excepcionales, se puede programar la realización simultánea de sesiones extraordinarias de comisión.
Artículo 114
1. Sólo por urgencia, de manera extraordinaria y con el permiso del Presidente del Senado, las comisiones pueden reunirse en horas en que el Senado sesione. En caso de que se presente votación en el Pleno, se hace un receso en la reunión de la comisión en tanto los integrantes acuden a votar.
Sección décima cuarta De las inasistencias, justificaciones y sustituciones
Artículo 115
1. La lista de asistencia a las sesiones de comisión se verifica al inicio y al final de la misma. Los senadores firman en ambos casos para constancia.
Artículo 116
1. La falta de algún senador durante el desarrollo de la reunión de comisión, al momento de efectuar una votación, se computa como inasistencia.
Artículo 117
1. El senador integrante de la comisión que acumule tres inasistencias consecutivas a reunión sin justificar, causa baja de manera automática, aun cuando dicha reunión no llegue a instalarse. Su grupo parlamentario designa, conforme a los trámites reglamentarios, un sustituto;
2. En el caso del párrafo anterior, el presidente de la comisión informa de la baja a la Mesa Directiva del Senado para que ésta lo comunique al Pleno en la siguiente sesión. En los recesos, se comunica a laJunta.
3. El coordinador del grupo comunica a la Junta el nombre del senador que sustituye al integrante que haya causado baja, en la sesión inmediata siguiente en la que ésta se haya comunicado, para ser presentado al Pleno.
4. En los recesos, las bajas automáticas permiten a la Junta nombrar directa e inmediatamente al sustituto propuesto por su respectivo grupo mientras el Senado sesiona.
Artículo 118
1. En caso de sustituciones de senadores en comisiones, por causas distintas a las señaladas en el párrafo 1 del artículo anterior, el coordinador dispone de diez días hábiles para hacer la sustitución ante la Junta, cuyo término comienza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la baja del senador.
Artículo 119
1. En caso de baja por cualquier causa de un senador sin grupo, la Junta propone al sustituto.
Artículo 120
Son causas justificadas de inasistencia:
I. Enfermedad, estado de gravidez u otras razones de salud;
II. Asistencia a reunión de otra comisión de la que sea integrante o se discuta un asunto del que sea autor;
III. Asistencia a reunión de Junta; y
IV. Cumplimiento de encomiendas oficiales autorizadas por la Mesa Directiva, la Junta o el Pleno.
V. Percance en el traslado del senador.
VI. Participación en actos oficiales de la Federación, entidades federativas y municipios.
Artículo 121
1. La justificación de inasistencia por incapacidad médica o estado de gravidez se acredita ante la Mesa Directiva del Senado, con una constancia médica válida.
Artículo 122
1. La justificación por asistencia a reunión de otra comisión de la que sea integrante, se acredita presentando el registro de asistencia de la reunión ante la mesa directiva de la comisión.
Artículo 123
1. La justificación de inasistencia por desempeño de encomienda oficial autorizada o de participación en otro acto oficial, se acredita mediante oficio dirigido al presidente de la comisión, al cual se acompaña comprobante del oficio de la autorización o la invitación al acto.
Artículo 124
1. El presidente de la comisión que recibe solicitudes para justificar inasistencias las hace constar en la documentación que remita a la Secretaría General de Servicios Administrativos.
Artículo 125
1. Lo no previsto en la presente sección es resuelto por la Junta.

Sección décima quinta
Del turno
Artículo 126
1. El turno es la resolución de trámite que toma la Mesa Directiva del Senado, durante las sesiones, para enviar los asuntos que se presentan ante el Pleno a la instancia respectiva.
Artículo 127
1. El procedimiento para turnar el asunto es el siguiente:
I. La Secretaría da cuenta del asunto al Pleno,
II. El Presidente, atendiendo a la competencia de las comisiones, da cuenta al Pleno del envío del asunto a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se envía; y
III. La Secretaría hace constar por escrito el trámite y lo cumple dentro de las 24 horas siguientes en días hábiles.
Artículo 128
1. El Presidente puede turnar los asuntos para efectos de:
I. Dictamen, II. Opinión; y III. Conocimiento.
2. El turno puede comprender una o más acciones a una o más comisiones.
Artículo 129
1. El turno para efectos de dictamen procede para enviar a las comisiones ordinarias los proyectos de la colegisladora, las iniciativas, las observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal y las proposiciones no legislativas.
Artículo 130
1. El turno para efectos de opinión procede para enviar a las comisiones ordinarias de dictamen legislativo, a las comisiones especiales y a los comités, las iniciativas legislativas y las proposiciones sólo a efecto de obtener un punto de vista.
Artículo 131
1. El turno para dictamen de una o varias comisiones con opinión de otra u otras, se sujeta a las reglas anteriores.
2. En este caso, el Pleno toma en cuenta ambos documentos pero el dictamen no se supedita a la emisión de la opinión ni se sujeta al contenido de la misma.
Artículo 132
1. El turno para conocimiento procede para enviar a las comisiones ordinarias, especiales y de investigación, así como a los comités y demás órganos del Senado; comunicaciones, peticiones de particulares, solicitudes de consulta y otros los asuntos que no sean iniciativas o proposiciones.
Artículo 133
1. Un turno se puede modificar para rectificar el envío o para ampliarlo.
2. La rectificación del turno es la corrección del trámite retirándolo de una comisión para enviarlo a otra, en atención a que de su análisis se desprende una correspondencia más idónea.
3. La ampliación del turno es el envío a más comisiones de las que inicialmente se remitió, en razón de la correspondencia por cuanto a la materia.
Artículo 134
1. La modificación del turno sólo la decide el Pleno del Senado a propuesta del Presidente, cuando éste recibe solicitud por escrito de quien esté facultado para hacerlo.
Artículo 135
1. Están facultados para solicitar al Presidente la modificación del turno:
I. El autor;
II. La Mesa Directiva del Senado;
III. La mesa o mesas directivas de la comisión o comisiones a las que se turne el asunto:
IV. La mesa directiva de una comisión a la que no se hubiera turnado el asunto;
2. Las solicitudes de modificación de turno son anunciadas al Pleno por el Presidente.
Artículo 136
1. La solicitud para modificar el turno se presenta por escrito en la misma sesión o en dentro de las tres inmediatas siguientes.
2. El Presidente resuelve lo conducente, pero su resolución puede ser objetada en los términos del presente Reglamento.
Sección décima sexta Del proceso de dictamen
Artículo 137
1. En el proceso de dictamen, la comisión:
I. Define el método de dictamen;
II. Cuenta con un reporte de investigación que incluye los antecedentes legislativos, la doctrina, la jurisprudencia y el derecho comparado del caso en estudio; y
III. Realiza reportes de impacto económico, político y social.
2. Para efectos de lo anterior, la Comisión solicita el apoyo de los servicios de investigación de los centros de estudio y demás dependencias del Senado.
Artículo 138
1. En el proceso legislativo de dictamen, la comisión puede realizar audiencias públicas o reuniones, cuando no se considere que el proyecto es de carácter urgente, en las que escuche:
I. Al autor de la propuesta; II. Especialistas en la materia;
III. Grupos interesados; y IV. Opiniones de ciudadanos.
2. La mesa directiva de la comisión circula la propuesta de dictamen entre los integrantes, con la anticipación debida, y celebra una reunión para discutirla y votarla.
3. Cuando la mayoría de la comisión acuerda que un proyecto es urgente, se constituye en reunión permanente, en los términos de este ordenamiento; para lo cual se hacen constar en el acta correspondiente los motivos y razonamientos, así como el programa específico para discutir el dictamen.
4. Si el iniciador es el Poder Ejecutivo Federal, puede hacerse oír por la comisión a través del funcionario que designe. Si el iniciador es una legislatura local, puede acudir a la comisión a través de legisladores.
Artículo 139
1. Para la realización de las audiencias públicas las comisiones divulgan el listado de los asuntos recibidos y las fechas en las cuales toda persona puede participar en el proceso de opinión ante ellas, ya sea por escrito o personalmente.
Artículo 140
1. Los interesados pueden concurrir libremente a tales audiencias pero deben conducirse de manera apropiada, guardando la consideración y respeto hacia los demás, bajo advertencia de que el incumplimiento de lo anterior da lugar a su exclusión por parte del presidente de la comisión.
Artículo 141
1. Todo dictamen es turnado al pleno del Senado para su discusión y votación, independientemente del sentido de su resolución, ya sea que apruebe o rechace el asunto que le dio origen.
Artículo 142
1. Se resuelven mediante oficio de respuesta al remitente, con copia a la Mesa Directiva del Senado, los siguientes asuntos:
I. Comunicaciones; II. Consultas; III. Opiniones; y IV. Peticiones.

Artículo 143
1. La comunicación que no amerite mayor trámite se responderá “de enterado”.
Artículo 144
1. La comisión del Senado que requiera información de otra puede dirigirse a ésta en consulta.
Sección décima séptima Del plazo para emitir dictamen
Artículo 145
1. Todo asunto turnado a comisión es resuelto por ésta dentro de un término de 30 días hábiles, con las salvedades que este Reglamento establece.
Artículo 146
1. Las comisiones que piden prorroga, lo solicitan al Presidente del Senado, dentro del término establecido en el artículo anterior.
Artículo 147
1. El Presidente del Senado da cuenta de las solicitudes de prórroga al pleno, el cual resuelve desde luego, considerando las circunstancias y argumentos de la petición. En caso de otorgarse, la comisión o comisiones cuentan con el plazo de 10 días hábiles más, contados a partir del día siguiente en que se hubiese cumplido el término original. No podrá haber más de una prórroga para el mismo asunto.
Artículo 148
1. Cuando se trate de asuntos que por su naturaleza requieran de un plazo distinto, la comisión solicita al pleno el término necesario para la formulación del dictamen; en la solicitud se mencionan las circunstancias y argumentos.
Artículo 149
1. Si transcurre el plazo señalado en el artículo 145, sin que medie solicitud de prórroga, sólo el autor o el coordinador de su grupo, pueden solicitar al Presidente se excite a la comisión a presentar dictamen dentro de los 20 días posteriores.
Artículo 150
1. Al término de una legislatura, los dictámenes producidos por las comisiones y publicados en la Gaceta, sin que los discuta y vote el Pleno, quedan con el carácter de proyectos, bajo resguardo de la Mesa Directiva, y son discutidos y votados en el Pleno de la siguiente legislatura durante el primer periodo de sesiones del primer año del ejercicio.
Artículo 151
1. Las comisiones, durante los recesos del Congreso, continúan el estudio de los asuntos pendientes, hasta resolverlos. Asimismo estudian y dictaminan las iniciativas y proyectos turnados por la Comisión Permanente.
Sección décima octava De las comisiones unidas
Artículo 152
1. El expediente del asunto que requiera dictamen de comisiones unidas es turnado íntegro por el Presidente a las comisiones que corresponda, pero la primera listada es la responsable de elaborar el proyecto de dictamen.
Artículo 153
1. Para que haya reunión de comisiones unidas debe acreditarse el quórum de cada una de las comisiones.
2. En caso de que la comisión responsable de emitir el dictamen no lo haga dentro de los plazos establecidos, la segunda comisión enunciada en el turno elabora el dictamen en un plazo de 10 días hábiles, el cual somete en reunión de comisiones unidas.
3. Cuando esta segunda comisión enunciada en el turno tampoco emite dictamen en el plazo previsto, se está a lo establecido en el artículo 149 del presente Reglamento.
4. La reunión en que se desahogue definitivamente un asunto de comisiones unidas es conducida por la mesa directiva de la comisión que hubiere elaborado el proyecto de dictamen y debe haber quórum de todas las comisiones implicadas.
5. El presidente de otra comisión preside la reunión de comisiones unidas cuando existe acuerdo entre ellas, dando aviso de dicha situación a la Mesa Directiva del Senado.
Artículo 154
1. La Comisión a la que corresponde opinar remite su parecer a la comisión dictaminadora en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir del turno. La opinión es aprobada por la mayoría de los miembros de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se presenta opinión se entiende que la comisión declina formularla.
2. Las opiniones son tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes de las comisiones.
3. Las comisiones anexan a los dictámenes copia de la opinión recibida, para la publicación de la misma.
4. Las votaciones de comisiones unidas se toman de manera independiente por cada una. Los senadores que sean integrantes de más de una ellas tienen un voto por cada comisión.
Sección décima novena De la conferencia de comisiones
Artículo 155
1. Las comisiones pueden celebrar conferencias con las comisiones de la Cámara de Diputados para agilizar el desahogo de algún proyecto de ley o decreto u otro asunto de su competencia.
2. Cuando el Senado es la cámara de origen, el presidente de la comisión dictaminadora, previo acuerdo de sus integrantes, puede invitar a reunión al o los presidentes y los integrantes de las comisiones competentes de la colegisladora, para que asistan al Senado a deliberar en conferencia.
3. La reunión de conferencia en sede senatorial es conducida por el senador presidente de la comisión respectiva, otorgando a los diputados todas las atenciones y prerrogativas que les confiere la Constitución, la ley y este Reglamento.
4. Las comisiones del Senado rinden un informe final de los trabajos realizados en las reuniones de conferencia, a través de su respectivo presidente; tal documento se dirige a la Mesa Directiva del Senado y se publica en la Gaceta.
Sección vigésima De las comparecencias
Artículo 156
1. Para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomiendan, las comisiones pueden solicitar comparecencias de los funcionarios a los que hace alusión el artículo 93 de la Constitución, quienes están obligados a guardar a los miembros de las comisiones las atenciones y consideraciones propias de la investidura de éstos.
2. En el caso de que las comisiones tengan alguna dificultad u obstrucción, se dirigen, de manera oficial, en queja al titular de la dependencia o al Titular del Poder Ejecutivo Federal quien deberá girar instrucciones para cumplir con la solicitud del Senado.
Artículo 157
1. En las comparecencias de los servidores públicos, el turno de oradores se realiza por grupos. Corresponden tres intervenciones al grupo de mayor representación en la comisión o comisiones unidas; dos intervenciones a los dos siguientes grupos en cuanto a su tamaño y una a los demás. Después de que interviene el senador, se da la palabra al servidor público para su réplica y, a continuación, el senador realiza la contrarréplica; este procedimiento puede repetirse por acuerdo previo de la comisión.
2. El tiempo de las intervenciones de los senadores y de los servidores públicos es definido por la mesa directiva de la comisión o las mesas de las comisiones unidas pero es siempre el mismo para cada intervención.
3. Por acuerdo de la mesa directiva de la comisión o de las mesas de comisiones unidas pueden intervenir senadores que no son integrantes de las mismas, pero siempre como parte de las intervenciones a que tenga derecho su respectivo grupo.
Artículo 158
1. Cuando un funcionario del Poder Ejecutivo Federal que comparezca ante alguna o algunas de las comisiones del Senado no responda satisfactoriamente o evada los cuestionamientos de alguno de los senadores, debe responder por escrito, a más tardar tres días después de la fecha de la comparecencia, las preguntas y la información requerida por el o los senadores insatisfechos, quienes lo hacen del conocimiento del presidente de la comisión para formalizar este procedimiento.
Artículo 159
1. En caso de que la información proporcionada sea insuficiente, o no se hayan satisfecho los cuestionamientos de los senadores, a criterio de la comisión, se convoca a una segunda comparecencia al funcionario de que se trate, ya sea ante la propia comisión o ante el Pleno del Senado.
Sección vigésima primera De las comisiones de investigación
Artículo 160
1. Las comisiones de investigación constitucionales se integran a pedimento de la mitad de los senadores y se conforman por el Pleno a propuesta de la Junta con senadores de todos los grupos.
2. En el acuerdo de su integración se señala el plazo para la presentación de sus informes.
3. Los informes de resultados que presentan las comisiones investigadoras a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional se envían al Presidente de la República a través del Presidente del Senado.
Sección vigésima segunda De los comités y las comisiones especiales
Artículo 161
1. El Senado puede constituir comités y comisiones especiales para la atención de las funciones constitucionales y legales que tiene asignadas.
Artículo 162
1. Los comités son órganos auxiliares de las actividades internas del Senado. Tienen las siguientes tareas:
I. Definir políticas y programas generales para el desahogo de las actividades a su cargo,
II. Proponer normas y directrices que regulen con eficiencia la actividad encomendada, y vigilen su aplicación, y
III. Supervisar a las áreas involucradas.
3. Cuando un comité reciba peticiones relacionadas con asuntos de su competencia, el presidente del mismo pone a consideración de los integrantes, una propuesta de acuerdo para resolver dicha petición.
4. Cuando uno o más integrantes de un comité tengan interés personal en algún asunto de la competencia del mismo, se abstienen de votar o, antes, son sustituidos por la Junta, únicamente para el desahogo del asunto. Lo anterior es informado oportunamente al Pleno y al comité.
Artículo 163
1. Las comisiones especiales son órganos colegiados no dictaminadores que se encargan de atender los asuntos específicos que se les encomiendan.
2. Se crean mediante acuerdo del Pleno del Senado, a propuesta de la Junta, que señala:
I. Su objeto;
II. Sus tareas y el plazo para su cumplimiento; III. Los nombres de sus integrantes; y V. El nombre de su presidente y de los demás integrantes de su mesa directiva.
3. Finalizada la legislatura o agotado su objeto, las comisiones especiales se extinguen. Para este efecto, el Secretario General de Servicios Parlamentarios informa a la Mesa Directiva, la que hace la declaratoria de su extinción ante el Pleno.
Artículo 164
1. Es aplicable a los comités y a las comisiones especiales lo previsto en este Reglamento para las comisiones ordinarias, por lo que hace al acto de su constitución e instalación; quórum, discusiones, plazos y requisitos para la emisión de sus convocatorias y las formas de sustitución de sus integrantes.
2. Asimismo, las mesas directivas de los comités y las comisiones especiales:
I. Presentan el proyecto del programa de trabajo a los integrantes; II. Integran subcomisiones para atender su objeto o la finalidad;
III. Proponen un calendario de reuniones; IV. Elaboran el orden del día de las reuniones de la comisión o comité;
V. Llevan a cabo consultas con representantes de los otros poderes de la Unión, especialistas, organizaciones sociales, grupos de interés y ciudadanos en general; y
VI. Entregan al Senado, a través de la Mesa Directiva del mismo, y al público en general, a través de los medios de divulgación disponibles, informes anuales en las mismas fechas que las señaladas para las comisiones ordinarias, así como los informes de carácter administrativo.

CAPÍTULO VIII De las discusiones
Artículo 165
1. Todo proyecto de ley o decreto se discute inmediatamente después de su segunda lectura y luego de haber sido publicado en Gaceta al menos 48 horas antes. La segunda lectura se hace al menos 24 horas después de la primera.
2. Sólo se pone a discusión un proyecto inmediatamente después de su primera lectura y con dispensa de segunda lectura, cuando lo acuerdan, en votación nominal, las dos terceras partes de los senadores presentes, pero siempre que el mismo haya sido publicado y distribuido.
3. Las reformas, adiciones, derogaciones o cualquier otra modificación de la Constitución sólo se discuten después de su segunda lectura, cuando menos 48 horas después de la primera.
4. El Presidente no puede conceder más intervenciones que las previstas en los artículos relacionados con las discusiones en lo general y en lo particular, excepto cuando sean discusiones pactadas mediante acuerdo propuesto por la Junta y aprobado por el Pleno, en donde se contemple ampliar el número de oradores en contra y a favor.

Sección primera De la discusión en lo general
Artículo 166
1. Los proyectos se discuten y votan primero en lo general y después en lo particular.
2. Cuando el proyecto consta de un solo artículo se discute y vota simultáneamente en lo general y en lo particular, en un solo acto; esta regla no se aplica al artículo único de un proyecto sino a un artículo de ley o decreto.

Artículo 167
1. Las discusiones en lo general de los dictámenes con proyecto de ley o de decreto, se sujetarán al orden siguiente:
I. El presidente de la comisión expondrá los fundamentos del dictamen hasta por 15 minutos. La comisión puede nombrar a un senador distinto para realizar esta exposición, siempre que la mayoría de los integrantes su mesa directiva así lo decida;
II. Si hay voto particular, su autor o uno de sus autores expone los motivos y el contenido del mismo hasta por 10 minutos;
III. Un integrante de cada grupo dispone de hasta 10 minutos para exponer la posición del mismo;
IV. A continuación, el Presidente formula una lista de oradores en contra y otra a favor;
V. Los oradores hablan alternativamente en contra y a favor, hasta por cinco minutos, comenzando por el primero de la lista de intervenciones en contra;
VI. Cuando han intervenido cinco oradores en contra y cinco a favor, el presidente pregunta si el asunto se encuentra suficientemente discutido después de leer la lista de los oradores aún inscritos en ambos sentidos. Si el Pleno decide que no se encuentra suficientemente discutido, continúa la discusión, pero el Presidente repite la pregunta cuando han intervenido tres oradores más de cada lista, y así en lo sucesivo;
VII. Cuando no hay oradores inscritos, el presidente declara por sí mismo que el asunto se encuentra suficientemente discutido;
VIII. Cuando se pide la palabra sólo para hablar a favor o sólo para hablar en contra, pueden hablar hasta dos oradores hasta por cinco minutos cada uno y, a continuación, el Presidente pregunta si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente otorga la palabra a un orador más y, después, repite la pregunta, y así en lo sucesivo;
VIII. Cada vez que se pregunta al Pleno si el asunto está suficientemente discutido, el Presidente lee la lista de los senadores que se encuentren en las listas de oradores;
IX. Cuando ningún senador pida la palabra y una vez que algún miembro de la comisión explica los motivos que ésta tuvo para dictaminar, se procede a la votación;
X. Cuando el orador no se encuentra en el salón de sesiones se le coloca al final de la lista correspondiente; y
XI. Cuando interviene en la discusión un Secretario de Despacho, se le concede el mismo tiempo que a los miembros del Senado para una sola intervención;
Artículo 168
1. Cuando el Pleno considera que el asunto está suficientemente discutido, el Presidente abre el registro para que los senadores reserven artículos en lo particular o propongan la adición de artículos nuevos.
2. A continuación, el Presidente procede a enunciar las enmiendas y objeciones a los artículos reservados y somete a votación, en un solo acto, el dictamen en lo general y los artículos no reservados.
Artículo 169
1. De no aprobarse un dictamen en la votación en lo general, se pregunta al Pleno si vuelve o no el proyecto a la comisión; si la resolución es afirmativa se devuelve a la comisión para que ésta elabore un nuevo dictamen; si es negativa, se tiene por desechado.
2. Desechado un proyecto en lo general se pone a discusión el voto particular que contenga proyecto de decreto. Si hay más de uno, se discute el que corresponde al grupo más numeroso. Luego de la discusión bajo la misma norma, se vota el proyecto contenido en el voto particular. Si éste no es aprobado, se aplican las reglas de este artículo.
3. Las comisiones a las que el Pleno devuelve dictamen para elaboración de uno nuevo, disponen de diez días hábiles para presentarlo.
Sección segunda De la discusión en lo particular
Artículo 170
1. La discusión de los proyectos de ley o decreto en lo particular, comprende enmiendas y creación de nuevos artículos, así como objeciones a los artículos reservados.
2. Las enmiendas son proposiciones de modificación de uno o varios artículos incluidos en el proyecto, o de creación de uno o varios artículos.
3. Las enmiendas se publican en la Gaceta al menos 24 horas antes del inicio de la discusión, excepto cuando es menor el tiempo entre la primera y la segunda lectura del dictamen.
3. Las objeciones son proposiciones para eliminar un artículo o parte de él, que se presentan antes de la votación del dictamen en lo general.
Artículo 171
1. Las enmiendas se discuten de la siguiente forma:
I. El proponente hace uso de la palabra hasta por cinco minutos para exponer las modificaciones y las razones que la sustentan;
II. El Presidente formula una lista de oradores a favor y otra en contra de la enmienda, quienes pueden intervenir hasta por tres minutos cada uno;
III. Después de tres oradores de cada lista, el Presidente pregunta al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso de negativa continúa la discusión, pero el Presidente repite la pregunta después de que hable un orador más de cada lista, y así en lo sucesivo;
IV. Cuando no hay oradores en contra de la enmienda, pueden hablar hasta dos oradores a favor, y
V. Cuando no hay oradores inscritos, el Presidente dispone que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.
Artículo 172
1. Las objeciones se discuten de la siguiente forma:
I. El autor de la objeción puede hablar hasta por cinco minutos;
II. El Presidente formula una lista de oradores a favor y otra en contra del texto incluido en el proyecto presentado por la comisión, quienes pueden intervenir hasta por tres minutos cada uno;
III. Después de tres oradores de cada lista, el Presidente pregunta si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso negativo continúa la discusión, mas el Presidente repite la pregunta después de un orador más de cada lista, y así en lo sucesivo.
IV. Cuando no hay oradores en contra, sólo puede hablar a favor un orador;
V. Cuando no hay oradores inscritos, el Presidente ordena que se pase a la discusión del siguiente artículo reservado.
Artículo 173
1. Se pueden discutir varios artículos reservados al mismo tiempo, cuando el autor de las reservas lo solicite al Presidente.
2. La Mesa Directiva puede resolver que la discusión en lo particular se realice en la siguiente sesión. Si la Mesa no lo resuelve, un senador puede hacer la solicitud y el Presidente consulta al Pleno.
Artículo 174
1. Cuando el Pleno admite una objeción, el proyecto de ley o de decreto queda en la Mesa Directiva hasta que la comisión dictaminadora presenta nueva propuesta, dentro del plazo de 10 días hábiles, a efecto de que el Pleno proceda a su discusión y votación. Una vez aprobado el proyecto completo o resuelto por el pleno remitir sólo la parte anteriormente aprobada, se realiza el envío a la colegisladora o al Poder Ejecutivo Federal.
Sección tercera De la discusión de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 175
1. La discusión de proyectos de reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución se realiza artículo por artículo de la Carta Magna.
2. En una primera ronda de intervenciones participa el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y un senador por cada grupo, hasta por 15 minutos cada uno y, posteriormente, se abren rondas de discusión.
Artículo 176
1. Pueden inscribirse para intervenir en la discusión todos los integrantes del Senado que lo soliciten.
2. El Presidente elabora listas de oradores a favor y en contra.
3. El Presidente alterna 10 oradores a favor y 10 en contra, quienes pueden hacer uso de la palabra hasta por diez minutos, comenzando por el primero de los inscritos para hablar en contra.
4. Una vez desahogada esa segunda ronda, el Presidente pregunta al Pleno si el asunto se encuentra suficientemente discutido; en caso afirmativo, se pasa a la votación, en caso negativo se procede a desahogar la siguiente ronda en los términos expuestos, y así sucesivamente.
5. Cuando se pide la palabra sólo para hablar a favor o sólo para hablar en contra, se admiten hasta cinco oradores que pueden hablar hasta por diez minutos cada uno; agotada esa ronda, el Presidente pregunta si el asunto se encuentra suficientemente discutido. En caso negativo, el Presidente abre otra ronda de oradores bajo esta misma regla.
Artículo 177
1.Declarado un proyecto de artículo, inciso, párrafo o fracción, sí como de derogación de los mismos, suficientemente discutido se procede a votarlo.
2.De no aprobarse se tiene por desechado. Si hay voto particular con proyecto de decreto, se pone a discusión desde luego bajo la misma regla, para ser votado al término de la discusión.
3.En la discusión de los proyectos de reformas, adiciones o derogaciones de artículos de la Constitución se aplican las reglas de discusión y votación de las enmiendas correspondientes a los proyectos de ley o decreto, después de que se aprueba cada precepto constitucional incluido en el proyecto.

Sección cuarta De la discusión de las proposiciones
Artículo 178
1. Las proposiciones que no son decretos se discuten de la siguiente forma:
I. Se presentan por escrito y firmadas;
II. Deben publicarse, antes de la discusión, en la Gaceta, excepto las proposiciones urgentes provenientes de la Junta o de los grupos;
III. Se discuten en lo general y en lo particular en un solo acto;
IV. Se presenta la proposición por uno de sus autores hasta por diez minutos;
V. Se abre una lista de oradores en contra y otra a favor de la proposición, quienes pueden hablar hasta por tres minutos;
VI. Después de que han intervenido tres oradores de cada lista se pregunta a la Asamblea si el asunto está suficientemente discutido. Si el Pleno decide continuar la discusión puede hablar hasta un orador más de cada lista, luego de lo cual el Presidente repite la pregunta, y así en lo sucesivo;
VII. La Junta puede proponer a la Mesa Directiva aumentar el número de oradores;
VIII. Se votan sucesivamente de acuerdo con el turno que tuvieron en el orden del día, inmediatamente después de terminadas todas las discusiones previstas en la sección de proposiciones. El Secretario de la Mesa Directiva lee la proposición y el nombre del autor antes de ponerla a votación; y
2. El autor de la proposición puede proponer alguna modificación, siempre que la presente por escrito y firmada durante su discusión.

Sección quinta
De otras intervenciones de los senadores
Artículo 179
1. En el curso de la discusión, el Presidente puede dar la palabra a un senador cuando éste sea aludido de manera personal. Este hace uso de la palabra inmediatamente después del orador hasta por tres minutos.
2. El orador que hubiera hecho la alusión personal no puede replicar a continuación aunque sea aludido.
3. No se consideran alusiones personales aquellas hechas a personas morales.
4. El orador puede solicitar que el Presidente pida a un secretario dar lectura a un precepto legal de la Federación. El tiempo de su intervención se suspende durante el lapso que dura en el uso de la palabra el secretario; una vez que termina éste, continúa el orador en el uso de la palabra.
5. Cualquier senador puede solicitar al Presidente que le permita hacer una pregunta al orador. Si el Presidente admite la solicitud y el orador acepta la pregunta, el senador dispone de hasta un minuto para formular su cuestionamiento, luego de lo cual el orador puede responder hasta por tres minutos fuera de su tiempo reglamentario.

Sección sexta De las mociones
Artículo 180
1. Las mociones pueden ser de:
I. Orden;
II. Procedimiento III. Apego al tema; IV. Suspensión de la discusión.

Artículo 181
1. La moción de orden es la demanda que se hace al Pleno para que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen los escaños, se cumpla alguna disposición de este Reglamento y, en general, se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de respeto al orador o una alteración del desarrollo de la sesión.
2. El Senador que hace la moción solicita la palabra desde su lugar para exponerla brevemente; si es aceptada por el Presidente, éste hace el señalamiento, de lo contrario continúa el curso de la sesión.
Artículo 182
1. La moción de procedimiento tiene como propósito reclamar una decisión del Presidente, luego de lo cual se aplican las disposiciones reglamentarias relativas.
Artículo 183
1. La moción de apego al tema es el llamado que se hace al orador cuando divaga, se aparta del tema o refiere asuntos distintos, para que procure ceñirse a la materia que motiva la discusión.
2. El Senador que hace la moción solicita la palabra desde su lugar para presentarla; si es aceptada por el Presidente, éste hace el señalamiento al orador; de lo contrario continúa el curso de la sesión.

Artículo 184
1. La moción de suspensión de la discusión es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.
2. Se presenta por escrito firmada por sus autores ante la Mesa Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general, señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponiendo las razones o motivos que la justifican.
3. El Presidente ordena que se lea la moción suspensiva y ofrece el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, y a algún impugnador, si lo hay, y se pregunta al Senado si se toma en consideración de manera inmediata.
4. En caso afirmativo se discute y pueden hablar, hasta por cinco minutos, dos senadores en contra y dos a favor; pero si la resolución del Senado es negativa la moción se tiene por desechada.
5. Al término de la discusión se procede a votar la moción.
6. No podrá presentarse más de una moción suspensiva en la discusión de un asunto.
7. Aprobado un asunto en lo general, no se dará trámite a ninguna moción suspensiva para la discusión en lo particular.
8. La discusión suspendida se realiza dentro de los quince días hábiles desde la aprobación de la moción y no procede entonces nueva suspensión.
Artículo 185
1. Las mociones de orden y de apego al tema las puede formular el Presidente a solicitud de un senador o por determinación propia.

CAPÍTULO IX De las votaciones
Sección primera Disposiciones preliminares
Artículo 186
1. El voto es la expresión de la voluntad de un legislador a favor, en contra o en abstención de un asunto.
Artículo 187
1. La votación es el registro de la suma de los votos individuales de un órgano colegiado.
2. Las votaciones son de tres clases:
I. Nominales, II. Económicas, y III. Por cédula.

Sección segunda De la votación nominal
Artículo 188
1. La votación nominal se lleva a cabo utilizando el Sistema Electrónico.
2. En caso de que no sea posible contar con el Sistema Electrónico, la votación se hace de la siguiente manera:
I. Cada Senador, comenzando por la primera fila del lado derecho del Presidente, se pone de pie y dice su nombre y apellido, añadiendo la expresión a favor, en contra o abstención;
II. Un Secretario lleva el registro de los que aprueban y otro de los que desaprueban;
III. Concluido este acto, uno de los secretarios pregunta dos veces en voz alta si falta algún miembro del Senado por votar. Si no falta alguien, votan los integrantes de la Mesa Directiva;
IV. Los secretarios realizan el cómputo de los votos y dan a conocer el resultado.
V. Al término de la votación, el Presidente anuncia el resultado al Pleno y hace la declaratoria correspondiente.
Artículo 189
1. La votación nominal se verifica cuando se vota:
I. Un proyecto de ley o decreto, tanto en lo general como en lo particular;
II. El Reglamento del Senado, y
III. Cualquier proposición o resolución cuando lo soliciten diez senadores o el coordinador de un grupo parlamentario.
IV. Se tenga duda del resultado de una votación económica o éste sea impugnado por un grupo, a través de su coordinador, por diez senadores o por un Secretario de la Mesa Directiva.
Sección tercera De la votación económica
Artículo 190
1. Los asuntos que no requieren votación nominal o por cédulas se votan de manera económica.
2. La votación económica se realiza de la siguiente manera:
I. Por instrucciones del Presidente, la Secretaría consulta al Pleno si es de aprobarse algún asunto, pidiendo a los senadores que estén por la afirmativa, que expresen su parecer poniéndose de pie,
II. En seguida, la Secretaría pide a los senadores que estén por la negativa, que expresen su parecer poniéndose de pie;
III. A continuación, la Secretaría pide a los senadores que se encuentren en abstención que se pongan de pie; y
III. Terminada la votación, la Secretaría comunica el resultado al Presidente, quien hace el anuncio formal al Pleno y da el trámite correspondiente.
Sección cuarta De la votación por cédula
Artículo 191
1. Las votaciones para elegir personas se realizan mediante cédulas. Para ello, se coloca una o varias urnas frente al escritorio de la Mesa Directiva, en la que los senadores depositan su voto al ser llamados en orden alfabético.
2. Cuando concluye la votación, uno de los secretarios saca las cédulas, una después de otra, y las lee, para que otro Secretario anote los nombres de las personas que en ella aparecen y el número de votos que a cada uno le corresponde.
3. Leída la cédula pasa a manos del Presidente y los demás secretarios para que se cercioren de su contenido.
4. Para declarar a una persona elegida, sea por candidaturas individuales o por fórmulas, se debe contar siempre con el voto de la mayoría absoluta de los senadores presentes excepto cuando la Constitución o la Ley señalan una mayoría distinta. Para ello se realizan tantas rondas de votación como sean necesarias.
6. Una vez hecho el cómputo de los sufragios para la elección de personas, la Secretaría comunica el resultado al Presidente, quien hace el anuncio formal al Pleno y, ordena la publicación y la continuación del trámite que corresponda.
Sección quinta Del tipo de mayorías
Artículo 192
1. Todas las resoluciones o acuerdos se aprueban por mayoría absoluta de los senadores presentes, a no ser aquellos casos en que la Constitución, la Ley, este Reglamento o conforme a otras disposiciones legales aplicables al Senado, exijan una votación calificada.
2. La mayoría absoluta consiste en la expresión de la voluntad en favor de algún asunto, por parte de la mitad más uno del total de los votos emitidos a favor, en contra o en abstención.
3. La mayoría calificada consiste en la expresión de la voluntad en favor de algún asunto, por parte de las dos terceras partes del total de los votos emitidos a favor, en contra o en abstención.
4. Un secretario da fe del resultado de la votación y el Presidente lo proclama.
Artículo 193
1. Para calificar un asunto de urgente resolución se requiere el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes. Ningún asunto puede declararse de obvia resolución.
2. En el cómputo de votos para determinar la mayoría absoluta o la mayoría calificada de dos terceras partes, las abstenciones se incluyen en la suma del número de senadores presentes sobre el que se realiza el cálculo.
Sección sexta Del empate
Artículo 194
1. Cuando hay empate en las votaciones que no se refieren a elección de personas, se repite la votación en la misma sesión, y si resulta empate por segunda vez, se discute y vota de nuevo el asunto en la sesión siguiente.
2. Si el empate persiste en las tres siguientes sesiones inmediatas, el asunto se tendrá por desechado y no podrá volver a presentarse en las sesiones del mismo periodo.
3. El empate en las votaciones para elegir personas produce una segunda en la misma sesión. Si el empate persiste, la votación se lleva a cabo en la sesión siguiente, y así sucesivamente.
Sección séptima Disposiciones adicionales
Artículo 195
1. Los asuntos listados en el orden del día con carácter informativo no se someten a votación.
Artículo 196
1. Cuando llega el momento de votar, un secretario lo anuncia en el Salón de sesiones y ordena que se hagan avisos en el edificio.
2. Mientras se verifica la votación, ningún senador puede salir del Salón de Sesiones ni excusarse de votar.
3. Cuando las votaciones se realizan mediante el sistema electrónico el Presidente determina el tiempo para emitir el voto sin que éste sea menor de tres minutos ni mayor de diez.
Artículo 197
1. Los secretarios de Estado y demás funcionarios del Poder Ejecutivo Federal que asisten a las sesiones del Senado se retiran del Salón de Sesiones durante la votación.

CAPÍTULO X De la revisión de los proyectos de ley o de decreto
Artículo 198
1. El Senado procede a la revisión de los proyectos de ley o decreto, dentro del mecanismo señalado en el artículo 72 de la Constitución, la Ley y este Reglamento.
Artículo 199
1. Las observaciones o modificaciones hechas a un proyecto de ley o decreto por la Cámara de Diputados, en su carácter de cámara revisora, o por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, al volver al Senado, pasan a la comisión o comisiones que dictaminaron, y el dictamen de ésta sigue los trámites que dispone este Reglamento.
2. Sólo se discuten y votan los artículos observados, modificados o adicionados.
Artículo 200
1. Antes de remitirse una ley o decreto al Titular del Poder Ejecutivo Federal para que sea promulgado, se registra en el libro de leyes del Senado.
Artículo 201
1. Los proyectos que pasan para su revisión a la colegisladora son firmados por el Presidente y un secretario, y acompañados de los documentos a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 202
1. Los expedientes que deban pasar al Poder Ejecutivo Federal en cumplimiento del inciso a) del artículo 72 de la Constitución, se remiten con los documentos a que se refiere este Reglamento.

CAPÍTULO XI De la expedición de leyes, decretos y resoluciones que son facultad exclusiva del Senado
Artículo 203
1. Los decretos o resoluciones son firmados por el Presidente y dos secretarios.
2. La fórmula para su expedición será la siguiente: "La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo (que corresponda) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decreta ( o resuelve): (texto del decreto o resolución)".

CAPÍTULO XII De las comparecencias ante el Pleno
Artículo 204
1. El Senado puede citar a servidores públicos para que:
I. Den cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos;
II. Proporcionen información cuando se discuta una ley o decreto; y
III. Proporcionen información cuando se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.
2. Los servidores públicos que pueden comparecer ante el Pleno son:
I. Los secretarios de Estado;
II. El Procurador General de la República;
III. Los directores o administradores generales de los organismos descentralizados federales, incluyendo los del Banco de México y demás instituciones financieras, y
IV. Los directores o administradores generales de las empresas de participación estatal mayoritaria.
3. Por acuerdo del Senado pueden ser invitados los titulares de los organismos públicos autónomos de carácter constitucional.
Artículo 205
1. Cuando el servidor público, a que se refiere el artículo anterior, sea llamado por el Senado o enviado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, la discusión se lleva a cabo de la siguiente manera:
I. Expone el compareciente hasta por 10 minutos.
II. Los grupos nombran a los senadores que deban intervenir en la comparecencia bajo la siguiente forma y procedimiento:
A) Corresponden tres intervenciones al grupo con mayor número de integrantes; dos a los dos siguientes grupos en cuanto a su tamaño y uno a los demás. Después de que interviene el senador, se ofrece la palabra al compareciente para su réplica y, a continuación, el senador realizar la contrarreplica; este procedimiento puede repetirse si así lo acuerda previamente la Junta.
B) El tiempo máximo de las intervenciones de los senadores y de los comparecientes públicos es de diez minutos.
C) Las intervenciones de los grupos será en orden creciente en atención al número de senadores con que cuenten.
D) Las preguntas podrán enviarse al compareciente con una anticipación de 48 horas y publicarse en la Gaceta si así lo acuerda la Junta. En este caso, el compareciente deberá responder por escrito. El senador y el compareciente leerán sus respectivos textos en la sesión y procederá la contrarreplica del legislador.
Artículo 206
1. Si alguno de los servidores públicos a que hace alusión el artículo 93 constitucional no acude al Senado o no contesta satisfactoriamente los cuestionamientos y dudas de los senadores, cualquier grupo puede pedir al Presidente que se dirija oficialmente en queja al Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 207
1. La falta de información en las respuestas de los comparecientes es causa de solicitud posterior por parte de la comisión.
Artículo 208
1. Los secretarios de Estado y demás servidores públicos que comparezcan no pueden, durante la comparecencia, hacer propuestas de adición o modificación de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo.
Artículo 209
1. Las comparecencias se llevan a cabo conforme a la programación que decide la Mesa Directiva a propuesta de la Junta.

CAPÍTULO XIII Del recinto, el salón de sesiones y las galerías
Sección Primera Del recinto
Artículo 210
1. El Presidente vela por la inviolabilidad del recinto haciendo uso de todos los recursos legales a su alcance.
2. Sólo el Presidente puede solicitar la presencia de la fuerza pública en el recinto si lo considera conveniente o por acuerdo del Pleno.
3. El personal que integre la fuerza pública queda bajo las órdenes exclusivas del Presidente.
4. En el recinto ninguna autoridad podrá ejercer embargos, enajenaciones o detenciones.
5. Los mandamientos de cualquier autoridad se dirigen al Presidente para que éste los haga ejecutar con los medios a su alcance.
Artículo 211
1. Los grupos y los senadores sin grupo cuentan con espacios dentro del recinto, de conformidad con lo que establece la Ley.
2. Si se produce daño a los espacios o recursos del Senado, por parte de los grupos o senadores sin partido, es cubierto con recursos de éstos, de conformidad con la normatividad administrativa.

Sección Segunda Del salón de sesiones
Artículo 212
1. El salón de sesiones es el lugar destinado a las reuniones del Pleno.
2. En el salón de sesiones hay un lugar reservado, al frente y a la vista de todos, para la Mesa Directiva y la tribuna de los oradores.
3. Los senadores ocupan sus lugares en el salón de sesiones de acuerdo con el grupo parlamentario al que pertenezcan.
4. Los senadores sin grupo que sean miembros del mismo partido político nacional toman asiento contiguo.
5. Sólo las personas autorizadas por el Presidente pueden estar eventualmente en el área destinada a los senadores.
6. Cuando asistan a las sesiones del Senado invitados especiales o funcionarios de los poderes Ejecutivo o Judicial ocuparán el lugar que les asigne el Presidente.
7. Los Secretarios de Estado toman asiento en la primera fila.
Artículo 213
1. El Salón de sesiones está destinado también a la Comisión Permanente.
2. Para las reuniones de comisiones y otras de reuniones de carácter parlamentario, el Senado dispone de lugares específicos, pero la Mesa Directiva autoriza el uso del salón de sesiones para reuniones de estas mismas características.
3. Las reuniones interparlamentarias con legisladores de otros países o de organismos internacionales, binacionales o multilaterales así como con jefes de Estado o de gobierno extranjeros, se pueden llevar a cabo en el salón de sesiones.
Artículo 214
1. El uso de la tribuna del Senado corresponde exclusivamente a los senadores y a los servidores públicos e invitados especiales en los términos y condiciones que señala este Reglamento, así como a quienes deban intervenir en el jurado de sentencia.
2. Las personas distintas a las mencionadas en el párrafo anterior pueden hacer uso de la tribuna únicamente cuando reciban algún reconocimiento o mención especial, a título personal o a nombre de alguna institución u organización; en tal caso el Senado celebra sesión solemne.
3. En situaciones especiales, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo del Pleno, pueden hacer uso de la tribuna personalidades distintas a las mencionadas en los numerales anteriores.
Artículo 215
1. El ingreso al salón de sesiones de personas distintas a las señaladas, se hará sólo con permiso del Presidente, mediante acreditación.
2. Queda estrictamente prohibida la entrada a toda persona armada. En caso de que no se acate esta prohibición, el Presidente hace que las personas armadas abandonen el Salón de sesiones por los medios que estima convenientes. Esta regla se aplica igualmente para personal de seguridad y fuerza pública.
Sección Tercera De la galería
Artículo 216
1. En el Salón de sesiones hay un lugar denominado galería, destinado al público que concurre a presenciar las sesiones plenarias; se abre antes de comenzar cada una de ellas y sólo se cierra cuando las sesiones se levantan, cuando hay sesiones secretas o cuando hay necesidad de cerrarlas por algún desorden.
2. El Presidente valora la conveniencia de abrir nuevamente la galería una vez controlado el desorden, si estima que las garantías de seguridad de los senadores son las adecuadas.
Artículo 217
1. Los concurrentes a la galería deben guardar respeto, silencio y compostura, y no pueden tomar parte en los debates con ninguna clase de demostración.
2. Quienes perturban el orden de cualquier modo son expulsados de la galería en el mismo acto. El Presidente manda detener y pone a disposición de la autoridad competente al que comete falta o delito.
3. Si los medios indicados no bastan para contener el desorden en la galería, el Presidente suspende la sesión hasta que el orden se restablece.
4. Lo mismo se lleva a cabo cuando los medios previstos por este Reglamento no son suficientes para establecer el orden alterado por los miembros del Senado.

CAPÍTULO XIV
De la inmunidad constitucional de los senadores
Artículo 218
1.El Presidente del Senado garantiza el respeto a la inmunidad constitucional de los senadores.
2.El Presidente protesta oficialmente y presenta denuncias penales y administrativas contra las autoridades que agreden o detienen a cualquier senador.
Artículo 219
1.Los senadores jamás pueden ser reconvenidos por las opiniones que expresan durante el tiempo en que se encuentran en ejercicio del cargo.
2.Cuando un senador profiere insultos durante una intervención en el Pleno, comisión o comité, el correspondiente presidente lo conmina inmediatamente a retirar el insulto y a abstenerse de tal conducta en lo sucesivo. Si el senador se niega a retirar el insulto, consta la negativa en el acta de la sesión o reunión.

CAPÍTULO XV Del cabildeo
Artículo 220
1. Se entiende por cabildeo toda gestión o petición que se hace ante cualquier senador, órgano o autoridad del Senado para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses del cabildero o de sus contratantes.
2. Por cabildero se entiende cualquier organismo público, privado o social, así como cualquier persona física, que haga gestiones o peticiones en los términos del párrafo que antecede.
Artículo 221
1. Todo aquel que pretenda realizar cabildeo en el Senado debe inscribirse ante la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, en un registro público, que se difundirá trimestralmente en la Gaceta, con los datos proporcionados por éstos.
2. Quienes incumplan con lo anterior no pueden llevar a cabo tales actividades.
3. Quedan exceptuados de esta disposición los sindicatos, cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras sin fines de lucro, movimientos populares sin registro legal y partidos políticos.
Artículo 222
1.Los senadores informan de las conversaciones sostenidas con los cabilderos y con personeros de sociedades mercantiles no registradas como cabilderos sobre cualquier asunto que se encuentre en trámite en el Senado. Este informe se presenta por escrito dirigido al presidente de la comisión que conozca el asunto o en reunión de la misma, en cuyo caso queda constancia en el acta correspondiente.
2.El Presidente tiene a su cargo iniciar los procedimientos jurídicos previstos en la Constitución y las leyes contra el senador que no acate esta disposición, después de que la Mesa Directiva integre el expediente con los elementos de presunción.
3.Cualquier persona puede presentar ante la Mesa Directiva elementos de presunción de la violación de estas normas.

CAPÍTULO XVI
De las actividades incompatibles con el cargo de senador
Artículo 223
1.Los senadores, durante el ejercicio de su cargo, no pueden ejercer funciones de litigantes, directa o indirectamente, en las materias civil, laboral, penal, mercantil, administrativa y fiscal. Tampoco lo podrán hacer en juicios de amparo.
2.Tampoco pueden los senadores litigar asuntos legales en contra de entidades públicas de cualquier naturaleza.
3.El Presidente del Senado iniciará los procedimientos jurídicos previstos en la Constitución y las leyes contra el senador que no acate esta disposición, tan luego como tenga noticia de su posible trasgresión.

CAPÍTULO XVII De la difusión e información de las actividades del Senado
Sección primera De las versiones estenográficas
Artículo 224
1. La aparición de la versión estenográfica en la página electrónica del Senado se produce en no más de dos horas a partir de que termine la sesión.
2. Los asuntos tratados en sesiones secretas no se publican.
Sección segunda Del Diario de los Debates
Artículo 225
1. La Secretaría General de Servicios Parlamentarios tiene a su cargo la elaboración y compilación de las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno en el Diario de los Debates.
2. El Diario de los Debates contiene:
I. Fecha y hora del inicio y el término de la sesión; II. Carácter de la sesión;
III. Declaratoria de quórum; IV. Orden del día;
V. Nombre del Presidente y de quien presida cada momento de la sesión; VI. Copia fiel del acta de la sesión anterior;
VII. Desarrollo de las discusiones en el orden en que se realicen; VIII. Intervenciones de los senadores en tribuna y desde los escaños;
IX. Textos leídos;
X. Textos no leídos cuando sean mandados a publicar por el Presidente; XI. Documentos a los que se dé turno;
XII. Resoluciones propuestas y aprobadas; XII. Votos particulares;
XIII. Resultado de las votaciones, XIV. Cualquier otro texto mandado publicar por el Presidente o por decisión del Pleno.
Artículo 226
1. El Diario de los Debates se publica antes de los cinco días hábiles posteriores al término de la sesión.
2. El Diario de los Debates aparece en los medios informáticos y electrónicos del Senado.
Sección tercera De la Gaceta Parlamentaria
Artículo 227
1. La Gaceta Parlamentaria es el órgano informativo de las actividades del Senado, cuyo propósito es publicar:
I. Orden del día de las sesiones;
II. Convocatorias y orden del día de las reuniones de comisiones y los comités;
III. Registro de inasistencia de los senadores a las sesiones del Pleno;
IV. Registro de inasistencia de los senadores a las reuniones de comisiones;
V. Solicitudes de licencias de los senadores;
VI. Solicitud de cambios y sustituciones de integrantes en las comisiones;
VII. Actas, informes, resoluciones y acuerdos del Pleno, de la Junta, de la Mesa Directiva y de comisiones y comités;
VIII. Iniciativas de ley o de decreto que se presenten en el Senado y en la Comisión Permanente;
IX. Observaciones del Titular del Poder Ejecutivo Federal enviadas a cualquier cámara del Congreso;
X. Minutas con proyecto de decreto procedentes de la colegisladora;
XI. Iniciativas presentadas por el Ejecutivo y los grupos parlamentarios en la Cámara de Diputados;
XII. Proyectos de acuerdo parlamentario, de punto de acuerdo, de iniciativas protocolarias y el contenido de los demás asuntos que se tratan en el Pleno, en las comisiones y en los comités;
XIII. Dictámenes de las comisiones y votos particulares;
XIV. Texto completo de las comunicaciones oficiales dirigidas al Senado;
XV. Citatorios a las diversas actividades de los órganos y entidades del Senado;
XVI. Proyectos de acuerdo, pronunciamientos, declaraciones y acuerdos internos de la Junta;
XVII. Acuerdos de la Mesa Directiva;
XVIII. Información sobre la administración y los servicios del Senado;
XIX. Síntesis de las comunicaciones de particulares que tengan como destinatario el Senado;
XX. Acuerdos de la Comisión Permanente del Congreso;
XXII. Informes de las comisiones que en representación del Senado asistan a reuniones internacionales e interparlamentarias de carácter mundial, regional o bilateral;
XXIII. Informes y documentos que disponga la Mesa y la Junta, y
XXIV. Todos aquellos asuntos o labores del Senado que el Presidente, la Junta o los grupos consideren relevantes para su difusión.
2. La Gaceta se publica todos los días hábiles, y los inhábiles cuando hay sesión del Senado.

Artículo 228
1. La Gaceta publica las versiones estenográficas de las discusiones de las comisiones del Senado, en números extraordinarios, a solicitud de las mismas comisiones y con aprobación de la Mesa Directiva del Senado.
Artículo 229
1. La Gaceta se distribuye a más tardar a partir de las ocho horas y se reparte a los senadores en sus oficinas.
2. La Gaceta se distribuye a los comunicadores acreditados.
3. Los días de sesión hay ejemplares suficientes en el Salón de Sesiones a disposición de los senadores.
4. La secretaría no extiende copias certificadas de la Gaceta.
Artículo 230
1. La Gaceta se difunde a través de los servicios de información en Internet.
Sección cuarta De los servicios de información en Internet
Artículo 231
1. Los servicios de información en Internet del Senado son el medio por el que se da a conocer su estructura, composición, información legislativa, actividades y otros temas de interés.
Artículo 232
1. Las comisiones, comités y órganos de gobierno del Senado cuentan con sitios de Internet dentro de la página electrónica del Senado, con el fin de difundir la información que atañe a su función legislativa. Los contenidos de estos sitios se actualizan, cuando menos, cada mes.
Artículo 233
1. Las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas del Senado, que producen información de interés general, utilizan los servicios de la red informática del Senado, a cargo de la Secretaría General de Servicios Parlamentarios, con el fin de difundir la información que producen para efectos del quehacer legislativo.
Artículo 234
1. La Secretaría General de Servicios Legislativos es responsable de que la página de Internet del Senado se encuentre permanentemente actualizada y con toda la información que se genere de los trabajos del Pleno, los órganos de gobierno, las comisiones, los comités y los grupos.
Sección quinta De la relación con los medios de comunicación
Artículo 235
1. El Senado cuenta con un órgano de comunicación social profesional y apartidista, encargado de informar sobre los acontecimientos que se producen en su seno, así como de atender y dar servicios a los informadores acreditados.
2. El área comunicación social es el órgano de enlace con los medios de comunicación.
Artículo 236
1. El área de comunicación social acredita a los representantes de los medios de comunicación ante el Senado, para el debido cumplimiento de su labor.
2. La acreditación a que se refiere el punto anterior comprende el periodo de una legislatura, salvo sustitución de los acreditados.
Artículo 237
1. El área de Comunicación Social:
I. Proporciona a los informadores acreditados ante el Senado, y en general a todos los medios, la información que se genere en la misma.
II. Informa sobre las iniciativas de ley o decreto, las propuestas que no constituyan iniciativas y que se reciban por el Senado, así como sobre los proyectos de dictamen que sean discutidos y resueltos por el Pleno.
III. Pone a disposición de los informadores las versiones estenográficas, la Gaceta y el Diario de los Debates.
IV. Facilita a los informadores acreditados en el Senado los elementos para su mejor desempeño, conforme a las previsiones presupuestales de la misma.
V. Coadyuva con los informadores a concertar entrevistas, exclusivas o de difusión general, con los senadores.
VI. Acredita a los representantes de los medios de información, dotarles de identificación del Senado y otorgarles las atenciones necesarias para el cumplimiento de su función.
VII. Divulga entre los senadores el compendio de noticias de los diversos medios relacionadas con las funciones del Senado.
VIII. Apoya a las oficinas de comunicación social de los grupos del Senado.
IX. Realiza conforme a las instrucciones que reciba de la instancia competente del Senado, las aclaraciones pertinentes sobre informaciones publicadas por los medios de información del país y del extranjero, y,
X. Ordena las publicaciones pagadas en los medios de información, cuidando que éstas señalen con total claridad la procedencia del Senado. No podrán ordenarse inserciones en prensa, radio y televisión en forma de gacetilla que no identifiquen al Senado como la responsable de la inserción.
Artículo 238
1. El área de comunicación social da igual trato a todos los informadores acreditados. Los medios de información que no estén acreditados permanentemente pueden hacerlo para determinado evento del Senado.
Artículo 239
1. El área de comunicación social se abstendrá de acreditar a personas que no demuestren que efectivamente laboran para algún medio de información nacional o extranjero.
Artículo 240
1. Los medios de información con representantes acreditados ante el Senado reciben del área de comunicación social, previa solicitud, la información diaria producida por ésta, aun cuando su propio representante se encuentre presente en el Senado.
2. La transmisión de esta información se lleva a cabo a través de los medios técnicos disponibles en el Senado.
Artículo 241
1. Para facilitar las actividades de los medios de comunicación, el Senado cuenta con un área de difusión de información que se encarga de la debida sistematización de información que sobre la actividad parlamentaria generan las distintas áreas del Senado.
2. Esta área elabora carpetas temáticas con fichas biográficas, análisis, estudios, investigaciones, entre otros; asimismo, elabora diariamente paquetes de información referidos a la agenda legislativa.
Artículo 242
1. Los informadores acreditados solicitan al Senado, grupos, comisiones, comités y legisladores en lo individual, información que consideran pertinente, incluyendo la realización de sesiones de preguntas y respuestas.
Artículo 243
1. El Senado presta a los informadores de los diversos medios, acreditados ante la misma, los elementos materiales a su alcance para el desempeño de su trabajo.
Artículo 244
1. El Senado no otorga ningún tipo de estipendio en dinero o especie a los informadores de los medios.
Artículo 245
1. La publicidad institucional del Senado se asigna de acuerdo con los niveles de circulación y cobertura de cada medio informativo.
2. En el caso específico de los medios de información de las entidades federativas, son los interesados los responsables de comprobar ante el área de comunicación social los niveles de circulación y cobertura, a través de medios reconocidos y confiables.
3. Para el caso de los medios informativos de reciente creación o de circulación limitada o selectiva, que por su especialización, prestigio de sus integrantes u objetivos reconocidos sean útiles para el Senado, el área de comunicación social propone a la Mesa la asignación de publicidad y los alcances de la misma, para su autorización.
Artículo 246
1. Las oficinas de comunicación social de los grupos tienen derecho a contar con el apoyo del área de comunicación social del Senado.
Artículo 247
1. En sus comparecencias ante los medios informativos, los senadores están obligados a precisar si sus opiniones o proyectos son a título personal o corresponden a disposiciones oficiales de los grupos a los que pertenecen, a la expresión mayoritaria de alguna comisión o comité, o son acuerdos del Pleno.
Artículo 248
1. Los senadores deben procurar hacer las rectificaciones necesarias frente a la publicación de hechos o declaraciones inexactos que se les atribuyan; para lo cual cuentan con el apoyo de la oficina de comunicación social del respectivo Grupo y del área de comunicación social del Senado.
2. Las rectificaciones se hacen siempre en forma respetuosa.
Artículo 249
1. Las sesiones de las comisiones son transmitidas por televisión en la medida en que los medios técnicos del Senado lo permiten.
2. , El público y los informadores acreditados tienen acceso a las sesiones a través de circuito cerrado.

CAPÍTULO XVIII De la memoria documental
Artículo 250
1. A fin de integrar la memoria documental del Senado, las comisiones, comités, grupos, órganos de gobierno y demás entidades legislativas y administrativas, entregan diez ejemplares de cada libro, folleto, edición monográfica o periódica, así como boletines, de los cuales tres están destinados al Archivo y tres a la Biblioteca del Senado.
2. Los documentos de trabajo tales como memorias de consulta y eventos, programas e informes de trabajo, manuales de organización, boletines informativos y otros documentos de interés para la integración de la memoria documental, se entregan al menos en dos ejemplares al Archivo.

CAPÍTULO XIX Del Servicio de Carrera
Artículo 251
1. El Senado tiene un Servicio de Carrera tanto en el área parlamentaria como en la administrativa, conforme lo establece la Ley y el Estatuto de la organización técnica y administrativa del Servicio de Carrera del Senado.
Artículo 252
1. El Servicio de Carrera tiene por objetivo la profesionalización de los servidores públicos del Senado y garantizar su permanencia, promoción y ascenso, bajo los principios de legalidad, objetividad, productividad, imparcialidad, disposición y compromiso institucional, de acuerdo con lo que establece el Estatuto.
Artículo 253
1. Para ingresar al Servicio de Carrera se deben cumplir los requisitos que establece el Estatuto, sin importar el régimen jurídico contractual de los servidores públicos del Senado.

TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las iniciativas de ley o decreto y las proposiciones presentadas en las legislaturas anteriores a la actual se declaran caducadas, excepto las presentadas por el Poder Ejecutivo Federal, las legislaturas de las entidades federativas y los grupos parlamentarios.
Tercero. Los plazos para dictaminar las iniciativas de ley o decreto presentadas en la actual legislatura empiezan a correr a partir de la publicación del presente Reglamento.

Senado de la República, a los siete días del mes de noviembre de dos mil seis.


Senador Pablo Gómez

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viernes, noviembre 03, 2006

La que ha hecho la PFP

La Policía Federal preventiva no ha puesto orden en Oaxaca sino ha creado un desorden. Sin atribuciones legales y sin que el Presidente de la República haya decidido su intervención como respuesta al pedido del Congreso local, la policía disfrazada de robocop ha creado violencia donde no la había, muertos y heridos, encono y confrontación.

Se dice que el gobierno federal ha mandado a su fuerza a poner orden con saldos blancos: puras mentiras. Se dice también que ese mismo gobierno no apoya a Ulises Ruiz: ¿entonces qué diablos hacen los de la PFP en la capital de Oaxaca?

Ayer hubo verdadero heroísmo en la defensa de la Universidad. La gente concurrió al llamado de los universitarios y realizó una resistencia metro por metro, cuerpo a cuerpo. Miles de oaxaqueños se la jugaron, tuvieron sus bajas pero pudieron resistir el embate de la fuerza, como le llama el secretario de Seguridad Pública.

Mientras, el PAN finge que la virgen le habla cuando se le plantea la necesidad de resolver la crisis. Si no se declaran desaparecidos los poderes del estado, el sedicente gobernador seguirá empeñado en crear mayores problemas, mientras el miedo al PRI domina la mente del panismo gobernante. Ahora se dice que hay que activar el juicio político: muy bien. Pero ¿cómo? Si la Cámara de Diputados acusa y el Senado condena, el Congreso local absuelve y nada se habrá podido hacer: otro callejón sin salida.

Tiene que nombrarse un nuevo gobernador en Oaxaca. El asunto es complejo pero sencillo. Es complejo porque la sublevación popular tiene causas de fondo, pero es sencillo porque un nuevo gobierno local abriría cauces políticos que hoy se encuentran por completo cerrados, como lo demuestra la despiadada presencia de la PFP.

Antes, había barricadas hechas por el pueblo. Hoy, las barricadas son levantadas por la policía. Antes, se esperaba que el Senado declarara que los poderes locales no existen en la práctica. Hoy, se espera que Ruiz renuncie. Total, cada día que pasa se impone la política caótica, el desgobierno y la estupidez.

El pueblo oaxaqueño le ha dado una lección de dignidad, heroísmo y civilidad a todos esos políticos timoratos, decrépitos, cobardes que defienden sus intereses con total indolencia. ¿Cuándo se rendirá la gente? No es previsible que tal cosa ocurra y menos después de ayer, cuando la resistencia popular detuvo a la fuerza y la radio de la Universidad de Oaxaca siguió siendo un ámbito de libertad y de dignidad.